Radicación n° 85569 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10683-2019 Radicación n° 85569 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los intervinientes en el proceso penal adelantado contra el impugnante bajo el radicado número 2016-02147-00.
I.
ANTECEDENTES Francisco Rogelio Niño Jaime, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, en su condición de juez segundo civil municipal de Cúcuta le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio y asesoramiento, entre otras conductas ilegales.
Explicó que, en el trámite de la audiencia de juicio oral, una vez finalizó el interrogatorio de Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, su defensor solicitó la práctica de ocho «pruebas de refutación», las cuales fueron negadas por el Tribunal accionado; que dicha autoridad judicial, en aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación CSJ AP4787-2017, solo concedió el recurso de reposición. Añadió que, al haberle sido negado el recurso de apelación contra la anterior, interpuso el recurso de queja, el 2 de mayo de 2019, el cual fue resuelto de manera negativa por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de junio de 2019.
Acusó la decisión proferida por la referida Sala de esta Corporación, toda vez que, en su criterio, incurrió en una vía de hecho al no haber motivado la decisión que negó el recurso de queja. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decretara la nulidad la decisión emitida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara resolver el recurso conforme a derecho «dando respuesta real y fundamentada a cada uno de los 12 argumentos expuestos en la sustentación de la queja» (folios 3 a 14).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas dentro del proceso que originó la queja (folio 67). El Tribunal accionado informó que, con fundamento en el proveído CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43749, concedió el recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de mayo de 2019, que negó la práctica de las pruebas de refutación que solicitó la defensa, sin que el apoderado del acusado hubiese hecho uso de ese mecanismo de defensa judicial, interponiendo, en su lugar, el recurso de apelación, el cual fue negado por improcente y concedió en recurso de queja impetrado por el aquí accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró «bien denegado el recurso de apelación» (folio 83 y v.) La magistrada de la Sala de Casación Penal de esta corporación indicó que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión cuestionada sí fue motivada, tanto es así que destinó cuatro páginas para explicar por qué no era procedente el recurso de apelación frente a las pruebas de refutación orientadas a impugnar la credibilidad de los testigos.
Añadió que el querellante no tuvo reparo en tomar solo uno de esos párrafos, con el propósito de simular que fue la única razón que expuso la Sala para negar el recurso de alzada. Para el efecto, allegó copia del auto proferido el 5 de junio de 2019 (folios 95 a 99). La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación sí abordó y sustentó debidamente las razones por las cuales el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del acusado contra el auto que negó las pruebas de refutación, estuvo bien denegado (folios 131 a 134).
La Sala de Casación Civil, en fallo de 4 de julio de 2019, centró su estudio en la providencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedió al análisis de la misma y concluyó que era improcedente el amparo invocado, al considerar que: […] la agencia judicial no incurrió en algún desafuero susceptible de amparo, pues sus planteamientos sí comportan una motivación atendible y acorde al tópico base de discusión. Luego, con independencia de que esta ‘Sala’ las comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna circunstancia configurativa de ‘vía de hecho’.
A continuación, señaló: Lo aquí esgrimido por el libelista y lo zanjado por la «Colegiatura» lo que muestra es una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de ésta. Nótese cómo la institución acusada argumentó con suficiencia porqué, en su opinión, el proveído atacado no era plausible de revisión en segunda instancia. Por último, adujo: De suerte que fracasará el resguardo, habida cuenta que no ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo [ni] resquebrajamiento de la función judicial’ (STC1453-2017) (folios 115 a 118).
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios136 y 137) IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante pretende a través de este mecanismo preferente y sumario, dejar sin efecto el proveído proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal emitida el 2 de mayo de 2019, pues, en su criterio, incurrió el Alto Tribunal «en el yerro denominado jurisprudencialmente como ‘decisión sin motivación’».
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y producto del ejercicio de las atribuciones legales del administrador de justicia, quien tiene la libertad para realizar un apreciación autónoma y reflexiva de los medios probatorios, a partir de los cuales forma su convencimiento, y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias por las razones que se pasan a indicar: La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el proveído cuestionado, fechado 5 de junio de 2019, comenzó por precisar que ha sido reitera la tesis de esa Sala, relacionada con que la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación y que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico les otorga múltiples herramientas a las partes, entre ellas, el ejercicio del contrainterrogatorio, así como la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo y la posibilidad de solicitar, para estos efectos, prueba de refutación Posteriormente, explicó que la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha adoctrinado que, en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de los testigos, la utilización de pruebas de refutación constituye una herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador consideraba «mendaz», y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación. A manera de ejempló, expuso: «si el testigo asegura[ba] que pudo presenciar los hechos y la parte pretend[ía] demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad diferente, deb[ía] hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo e[ra] suficiente para acreditar ese aspecto, se hac[ía] innecesaria la introducción de ‘evidencia extrema’ acerca del mismo».
A continuación, resaltó: Lo anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la dilación del proceso y la ‘contaminación del juez’ con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria. Es asimismo importante para evitar la presentación de pruebas descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en el interrogatorio ‘redirecto’, pueda explicar las inconsistencias, contradicciones o demás aspectos traídos a colación, lo que no sería posible si se elude ventilar este tema en el contrainterrogatorio y se opta por presentar ‘evidencia externa’ sobre el aspecto que pone en tela de juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podría abrir la puerta a la presentación de pruebas de ‘contra refutación’ y, así, hacer del proceso un trámite interminable.
Estos aspectos fueron eludidos por el impugnante, a pesar de que fueron referidos por el Tribunal, sobre la base de las decisiones de esta Corporación. Y los eludió, precisamente, porque cambian sustancialmente los extremos de la discusión, en esencia porque: (i) si se apela a los criterios de interpretación sistemático y teleológico, necesariamente habría que tener en cuenta que, en este contexto, la presentación de prueba de refutación es una herramienta adicional -y residual- para la impugnación de la credibilidad de testigos, que debe armonizarse con los principios de concentración, inmediación, entre otros, así como la obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz; y (ii) no se trata de pruebas orientadas a soportar la teoría del caso, como bien lo resaltó el Tribunal, lo que generaría un ámbito de discusión diferente, que escapa al objeto de decisión. En este orden de ideas, a la luz del principio de proporcionalidad invocado por el censor, resulta claro que es improcedente paralizar el juicio oral cada que una parte solicite pruebas de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos, pues ello haría prácticamente inoperantes los principios de concentración e inmediación, a cambio de que el superior funcional revise la viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico.
Si se aceptara esa tesis, también habría que admitir que las decisiones acerca de las preguntas procedentes en el contrainterrogatorio y la utilización de declaraciones anteriores con el fin de demostrar contradicciones, omisiones u otros aspectos relevantes para el estudio de la credibilidad, también admiten el recurso de apelación, lo que es claramente inaceptable.
A renglón seguido manifestó: Las dilaciones derivadas del uso inadecuado de las pruebas de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos se hicieron palmarias en el presente caso pues el defensor solicitó 8 pruebas (seis pruebas documentales y dos testimoniales), según él para impugnar la credibilidad del testigo Bayona.
Para resolver este asunto el Tribunal destinó tres sesiones del juicio oral. Según se explicará en el siguiente numeral, esta dilación del proceso es injustificada, entre otras cosas porque el juzgador de primera instancia debió rechazar de plano esta solicitud, por ser manifiestamente improcedente. (…) Por último, adujo: Es evidente que esta solicitud está orientada a sustentar directamente su teoría del caso y no a impugnar la credibilidad del testigo, razón suficiente para concluir que es notoriamente improcedente bajo las reglas de la prueba de refutación. Ahora bien, si pretendía solicitar la práctica de prueba sobreviniente para soportar su hipótesis factual, tenía la obligación de sujetarse a los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
Así como la solicitud era manifiestamente improcedente y, por tanto, debió ser rechazada de plano, de todos modos, la decisión del juzgador no podía ser objeto del recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que era improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Rogelio Niño Jaime, dado que « la decisión sobre la utilización de prueba de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos no admit[ía] recurso de apelación» y porque, además, «la solicitud presentada por el defensor debió ser rechazada de plano».
Así las cosas, la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ajusta a los parámetros de razonabilidad que descartan la intervención del juez constitucional, pues los argumentos plasmados en la parte considerativa de la providencia cuestionada obedecen y son consecuentes con las reglas propias de la lógica y debida argumentación en materia penal y respecto de la cual, por demás, se debe indicar, que estuvo debidamente motivada.
Además de lo anterior, se debe señalar que esta sala ha indicado que: «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12