Radicación n° 47436 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10683-2017 Radicación 47436 Acta no. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CAMILO ALFONSO ROMERO VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad AKARGO S.A., LUIS MARCEL BOTERO BOTERO, y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES CAMILO ALFONSO ROMERO VELÁSQUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Akargo S.A., con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 25 de febrero de 2011, el cual fue finalizado « de manera unilateral, ilegal e injusta por parte del empleador al haber incumplido las obligaciones contractuales viéndose obligado a presentar renuncia a su cargo, configurándose el despido indirecto», por lo que pretendió que se condenara a la indemnización por despido sin justa causa y al pago de las acreencias laborales causadas desde el momento de su retiro, que estimó en cuantía de $209.702.932.
Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 11 de diciembre de 2012 admitió el asunto, de manera que procedió a adelantar las gestiones tendientes a notificar a su contraparte, sin que esta compareciera al despacho judicial, razón por la cual, el 24 de abril siguiente se ordenó designarle un curador ad litem.
Informa el petente que el 16 de enero de 2014 ante la falta de aceptación de los auxiliares de la justicia, solicitó al juzgado de conocimiento que los removiera del nombramiento, por lo que en proveído de 31 de enero de ese mismo año, se convocó a una nueva terna, sin éxito, ya que nadie acudió a posesionarse. Agrega que el 28 de agosto de 2014, insistió en la remoción del curador y que se les adelantara el respectivo trámite sancionatorio, motivo por el cual el operador judicial en decisión de 26 de septiembre siguiente, fijó una tercera lista de curadores entre los cuales figuraba el abogado Luis Marcel Botero Botero, quien se posesionó el 7 de octubre de 2014 y en término procedió a contestar la demanda.
Manifiesta que luego de surtirse las diligencias de trámite, el juzgado de conocimiento en audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de prescripción al considerar que si bien esta se había interrumpido con la presentación de la demanda, también lo era que el demandante debía notificar al enjuiciado dentro del año siguiente al auto que la admitió -11 de diciembre de 2012-, situación que afirmó el a quo, no se cumplió, en tanto tal notificación se materializó a través de curador el 7 de octubre de 2014.
Narra el accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en providencia de 23 de noviembre de 2016 la confirmó. Cuestiona que el trámite de nombramiento de curador ad litem es competencia del juez de conocimiento y que las vicisitudes que se generaron no pueden ser atribuibles al demandante, razón por la cual, no está de acuerdo en la forma en que el despacho le endilga una supuesta negligencia frente a la interrupción de la prescripción Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción. Mediante auto proferido el 28 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, concluyó que la providencia censurada se ajustó a las «normas sustantivas y de procedimiento».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a declarar probada la excepción de prescripción. Antes de cualquier análisis de fondo la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto generales como especiales, para que la acción de tutela pueda abrirse camino contra providencias judiciales -CC C -590-2005-.
Pues bien, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado el proponente con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, así como acreencias laborales, que el demandante tasó en $209.702.932 (folio 15 C-1).
Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de promotor, la vía constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por ende, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudo controvertir la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella. Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9