Micelio
STL10682-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56790 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10682-2019 Radicación n.° 56790 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ÁLVARO ALBERTO SUÁREZ BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 47001310500120160023701 y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad, «principio constitucional derechos adquiridos», «principio confianza legítima», «principio pro persona» y »persona en condición de debilidad manifiesta», los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000285 de 1 de enero de 2001, le reconoció una pensión de vejez por régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que, el 10 de julio de 2015, le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición que le fue negada, mediante Resolución 210165 del 14 de julio de 2015 y confirmada mediante acto administrativo 2015-6833015.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 6 de diciembre de 2016, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación de la suma reconocida y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los incrementos pensionales causados con anterioridad al 4 de enero 2007.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, el 30 de enero de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo.

Cuestionó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en «un prevaricato constitucional», toda vez que no aplicó, a su caso, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-310-2017, según la cual en su sentir, asentó la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por persona a cargo, y cuya ratio decidendi, en su entender, tiene fuerza vinculante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado y que se ordenara a dicha autoridad judicial la emisión de una nueva providencia, ajustada al ordenamiento jurídico (folios 1 a 15).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2019 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado la autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de enero de 2019, pues, en su criterio, la referida autoridad se equivocó al no haber aplicado, a su caso, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, CC SU-310-2017, que, en su consideración, asentó la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales de 14% por persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, observa la Sala que el Tribunal determinó que, en el caso sometido a su conocimiento, debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Para el efecto, el Tribunal comenzó por precisar que dicho asunto sería analizado a la luz de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad 29531, que refirió que el incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, procedía para aquellos afiliados que lo hubiesen causado por derecho propio o que fueran beneficiarios del régimen de transición. Luego de citar el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que dichos incrementos no podían participar de los atributos y ventajas que el legislador le había asignado, entre ellos, el de imprescriptibilidad de estado jurídico del pensionado, dado el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado en la Constitución Política, y por el hecho de ser una prestación de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

Añadió que no podía negarse que los incrementos reclamados nacían con el reconocimiento del derecho pensional, pero que ello no quería significar que formaran parte integral de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo porque así lo disponía la norma sino, además, porque se trataba de una prerrogativa que no era automática frente a dicho estado, ya que estaba condicionada a que se configuraran unos requisitos que podían o no presentarse.

Señaló, posteriormente, que a juicio de esa sala podía aplicarse la tesis que los mismos prescribían, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendida a partir del reconocimiento del derecho pensional. A renglón seguido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-369-2015 concluyó que los incrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no estaban sometidos a las reglas de prescripción de las acreencias laborales de 3 años y que la decisión constitucional que más se ajustaba al derecho del actor era la providencia emitida por esa misma Corporación CC T-217-2013.

A continuación, sostuvo que ninguna de las normas que refieren el incremento bajo estudio establecía que dicha regla debía ser aplicada al mismo, toda vez que al haberse definido la naturaleza del mismo sólo se señaló que el incremento del 14% sobre la mesada mínima por persona a cargo subsistía mientras perduraran las causas que dieron su origen.

Precisado ello, con fundamento en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que, teniendo en cuenta los argumentos que acogían la prosperidad del incremento pensional por persona a cargo, aun después de proferida la Ley 100 de 1993, que el referido incremento no formaba parte integral de la pensión, sino que era una prerrogativa para aquellos pensionados que fueran cobijados por dicho acuerdo y que, en razón a ello, no podían gozar del atributo de imprescriptibilidad que el legislador le había otorgado a las pensiones, motivo por el cual indicó que acogería el criterio expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer mención a providencia alguna.

Enseguida, centró su estudio en determinar si en el caso sometido a estudio operó o no la prescripción del incremento reclamado. Con fundamento en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la jurisprudencia de esta Corporación, que asentó que los incrementos pensionales son prescriptibles, en aquellos eventos en los cuales no sean reclamados dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación pensional.

Así las cosas, estimó que, en el caso bajo estudio, se encontraba prescrito el derecho al incremento pensional reclamado, en la medida en que, entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución 000285 de 2001 y la reclamación administrativa presentada el 4 de enero de 2010, había transcurrido el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2