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STL10682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47564 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10682-2017 Radicación 47564 Acta no. 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN VIANEY MUÑOZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso n° 19-2015-00798.

I.

ANTECEDENTES JUAN VIANEY MUÑOZ SANDOVAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada. Indica que a través de la Resolución no. 040666 de 29 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que el 13 de marzo de 2015, presentó reclamación administrativa ante esa entidad con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7%, por tener a su hija a cargo, el cual dicha entidad le negó. Asevera que el 18 de septiembre de 2015 inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 20 de enero de 2017 accedió a sus pretensiones.

Señala que la parte demandada interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 15 de marzo de los corrientes, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de prescripción. Cuestiona que el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho, en tanto la aplicación de la prescripción «solo sería (…) tres años hacia atrás a partir de la fecha de radicación del derecho de petición ante Colpensiones o sea el 12 (sic) de marzo de 2015, fecha en la cual se interrumpe la prescripción, es decir, que se tendrá derecho al incremento del 7% por [su] hija (…) a partir del 12 de marzo de 2012».

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se acceda a reconocer el incremento del 7% sobre su mesada pensional. Mediante auto proferido el 4 de julio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifiesta que se atiene al análisis probatorio efectuado en la segunda instancia y allega copia de la providencia hoy censurada.

Las demás partes, dentro del término concedido optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, la súplica invocada no está llamada a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar la decisión de primera instancia y, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que incremento del 7% no hace parte de la pensión, por lo que precisó que su exigibilidad, se da a partir del momento en que se reconoce esta última.

Concluyó, entonces, que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo no. 040666 de 29 de septiembre de 2006 y la reclamación administrativa se radicó el 13 de marzo de 2015, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7