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STL10681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47534 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10681-2017 Radicación 47534 Acta n° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBERT LUQUE MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00146.

I.

ANTECEDENTES ALBERT LUQUE MANRIQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En sustento de su pretensión, el proponente refiere que entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2012 se desempeñó como técnico de servicios administrativos para el extinto I.S.S. a través de múltiples contratos de prestación de servicios.

Agrega que de dicha labor se ejecutó bajo órdenes de su empleador, por lo que la demandó con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad, le fueran reconocidas acreencias laborales, tanto legales como convencionales, las cotizaciones a la seguridad social y las indemnizaciones a que hubiera lugar. Asevera que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 10 de mayo de 2016 accedió a la pretensión declarativa y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las prestaciones sociales con base en la convención colectiva, la diferencia salarial, la sanción moratoria a partir de la terminación del vínculo y hasta el pago efectivo de los emolumentos, la devolución de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 23 de enero de 2011.

Relata que la anterior decisión fue apelada por la demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en providencia de 7 de diciembre de 2016 la revocó parcialmente, tras considerar improcedente el pago de diferencias salariales a cargo del I.S.S., la devolución de los valores por concepto en la retención en la fuente y dispuso que la indemnización moratoria debía calcularse hasta el 31 de marzo de 2015, por ser la fecha en que la entidad se liquidó. Indica el promotor que respecto de las diferencias salariales, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al «desmejorar las condiciones económicas del reclamante, con derecho pues es la propia convención que le reconocía a los demás trabajadores sin diferencias dichos montos».

Adiciona que « no es correcto» aplicar la sanción moratoria hasta la liquidación de la entidad, porque «las obligaciones debidas del ISS, no cesan, es igual a las demás obligaciones, que un particular debe y hasta el final debe pagar». Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 7 de diciembre de 2016, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una nueva decisión que reconozca las diferencias salariales con base en la convención colectiva de trabajo y condene al pago de la sanción moratoria hasta que paguen las acreencias laborales.

Mediante auto proferido el 29 de junio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00146, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifiesta que esa entidad con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en liquidación. Explica que según el artículo 6 del Decreto 553 de 2015 a partir del 31 de marzo de dicho año, concluida la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, Fiduprevisora S.A. estaba encargada, única y exclusivamente de efectuar las labores de entrega al Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Indica que dentro de las actuaciones judiciales atendió todas y cada una de las etapas procesales, así como los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales, por lo que aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado no. 2015-00146.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, relativo al pago de las diferencias salariales convencionales y a la indemnización moratoria, pues en su criterio, frente a la primera, debía concederla ya que era «la propia convención que la reconocía» y, respecto de la segunda, se cometió un error al liquidarla hasta el cierre definitivo de la entidad.

Pues bien, una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y de las normas que gobiernan el asunto debatido, donde concluyó razonadamente que la condena por diferencias salariales debía revocarse, ya que las escalas de este rubro consignados en los artículos 38 a 40 de la Convención Colectiva y en relación con la antigüedad del demandante, no eran procedentes, ello por cuanto: las cláusulas convencionales no se pueden entender prorrogadas de manera sucesiva y va conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que su contenido se previó de manera clara y precisa un límite temporal de vigencia de tres años, es decir 2001 y 2004 (…) y lo único que se congeló por 10 años del 2002 a 2012 conforme al parágrafo 4 del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo, fue los incrementos señalados en el artículo 38 ibidem, que no fueron peticionados en este proceso.

En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que la que se debía imponer en ese asunto era la consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la medida que se demostró que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues el instituto utilizó de manera indebida la contratación por servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, por haber ocultado una verdadera relación laboral, lo que significó que su actuar no estuvo amparado en la buena fe sino encaminada a evadir sus obligaciones como empleador.

En tal sentido, determinó que el promotor tenía derecho al pago de un salario diario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo gracia de 90 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2012 y, para tal efecto, se apoyó en la sentencia de esta Corporación con radicado no. 44651 de 2015.

Respecto al extremo final de la moratoria, advirtió que como quiera que el 31 de marzo de 2015 el Instituto de Seguros Sociales se extinguió según el Decreto 553 de ese año, para conformar un patrimonio autónomo de remanentes, quien se encarga únicamente de efectuar el pago de las «obligaciones a su cargo», mas no de reconocer de manera unilateral «derechos laborales» y, en razón de tal supresión constituye una forma ordinaria de eximir las obligaciones de carácter sancionatorio, «no se puede predicar mala fe del ISS con posterioridad de dicha fecha mucho menos del patrimonio autónomo de remanentes», por estar en imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esta naturaleza en los que se vio involucrado un tercero, respecto del cual se encarga de cubrir sus contingencias.

Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado para revocar el pago de diferencia salarial y modificar los extremos temporales de la condena por indemnización moratoria, se afincó en la normativa que regula el asunto y en los respetables argumentos que ya fueron reseñados. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial endilgado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3