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STL10680-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1797 de 2016Ley 1819 de 2016Ley 344 de 1996

Radicación n° 85455 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10680-2019 Radicación n° 85455 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el INSTITUTO DE NEUROLOGÍA Y CIRUGÍA DE COLUMNA DEL TOLIMA S.A.S., NEUROTOLIMA S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado número 73001310300420150022400.

I.

ANTECEDENTES El Instituto de Neurología y Cirugía de Columna del Tolima S.A.S., Neurotolima S.A.S promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que instauró un proceso ejecutivo contra la Clínica Minerva S.A. en liquidación voluntaria, para el cobro de las facturas por servicios médicos de salud, las cuales fueron debidamente reconocidas en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo citado en precedencia. Explicó que, dentro del trámite procesal, inició un «incidente de sanción» contra el director de sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 44 y siguientes y los artículos 539 del Código General del Proceso y 39 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho funcionario se sustrajo del cumplimiento de la orden de embargo decretada por el juzgado de conocimiento, respecto a los dineros que se encontraban en dicha institución a favor de la Clínica Minerva S.A. en Liquidación, con ocasión de los servicios médicos prestados al personal de dicha institución. Añadió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la audiencia referida en el artículo 129 del Código General del Proceso, celebrada el 8 de marzo de 2018, resolvió sancionar al director de Sanidad de la Policía Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad sancionada, después de más de un año de haber recibido el expediente, revocó el auto del a quo, mediante proveído fechado el 25 de abril de 2019.

Alegó que el ad quem transgredió el artículo 121 del Código General del Proceso, por haber resuelto el recurso de alzada por fuera del término procesal allí contemplado, teniendo en cuenta, para ello, que el auto proferido el 8 de marzo de 2018 por el sentenciador de primer grado fue apelado el 5 de abril de 2018 y la providencia que lo desató se emitió el 25 de abril de 2019, configurándose, en su criterio, una nulidad procesal de pleno derecho.

Asimismo, expuso que no solo fue evidente el desacato del director de Sanidad de la Policía Nacional a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, sino también la «amañada» interpretación que dicho funcionario del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, situación que indujo a error al sentenciador de segundo grado, ya que pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-329-1994.

Cuestionó el hecho de que el director de Sanidad de la Policía Nacional, con posterioridad a las órdenes de embargo emitidas por el juzgado de conocimiento, hubiese remitido, en su criterio, de manera «arbitraria» e «irrazonable» los dineros destinados al pago de los servicios médicos prestados por la Clínica Minerva S.A en Liquidación a la Dian, a título de compensación. Sostuvo, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, que con la materialización de la conducta antes referida se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, el crédito que se encuentra a su favor esta calificado dentro de la escala de prelación de pagos en el segundo lugar, dada su condición. de IPS.

En razón de lo anterior, solicitó que se decretara «la nulidad de todo lo actuado y en sede de instancia se confirm[ara] el auto del 8 de marzo de 2018, precisando igualmente de la prelacion de embargo que tiene (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley 1797 de 2016» (folios 1 a 11). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas en el proceso que originó la queja.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que originó la queja (folios 133 a 145). La Clínica Minerva S.A. en Liquidación indicó que no era procedente otorgar el amparo deprecado, en la medida en que el crédito cuyo pago solicitó la institución aquí accionante se graduó de manera correcta, toda vez que, al momento de iniciar la reclamación Neurotolima S.A.S. no tenía el carácter de I.P.S., tratándose, en consecuencia, de una obligación quirografaria, que, según el orden de prelación de pagos, se encontraba en cuarto lugar (folios 148 y 149).

La Nación Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculacion del trámite constitucional (folios 157 y 158). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió que se negara el amparo deprecado, dado que la entidad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial (folios 161 a 163). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 10 de mayo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en el material probatorio recolectado en la actuación y, en el marco jurídico correspondiente, que establece que aquéllos órganos del Estado, que se encuentren obligados a pagar sumas de dinero, previo a ello deben solicitar a la Dian que adelante un inspección respecto al acreedor de la decisión judicial, para que cuando el beneficiario registre obligaciones de índole tributario, éstas sean compensadas con las obligaciones que el Estado le debe.

Y además, se advierte que, de un lado, la conducta desplegada por el incidentado no fue negligente o con intención de causar daño, pues se fundamentó en un juicio jurídico razonable y, del otro, la prelación de créditos a la que alude la quejosa, no es aplicable en el presente asunto, en tanto el proceso ejecutivo no hace parte de algún trámite liquidatorio.

Más adelante, señaló: (…) frente a la supuesta irregularidad de la actuación por vencimiento del término para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe decirse que la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada en ese punto específico, puesto que de la revisión del expediente no se evidencia que la reclamante elevara ese pedimento al Juzgado para que fuera definido (folios 170 a 177).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela (folios 192 a 194). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante cuestiona la el auto proferido por el Tribunal accionado, que revocó el auto emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que sancionó al director de Sanidad de la Policía Nacional con el pago de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no haber dado cumplimiento a la orden emitida por ese mismo despacho, consistente el embargo de los dineros adeudados a la IPS demandada Clínica Minerva S.A en liquidación voluntaria.

No obstante, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de abril de 2019, encuentra la Sala que el proveído atacado, es razonable, por lo que se pasa a indicar: El Tribunal comenzó por precisar que, como la entidad ejecutada Clínica Minerva S.A. se encontraba en proceso de liquidación voluntaria, los procesos ejecutivos que se estaban tramitando en su contra debían continuar con el trámite procesal correspondiente, sin que hubiese lugar a decretar la suspensión de los mismos ni la remisión al proceso liquidatorio, dado que sólo era procedente respecto de las liquidaciones judiciales.

A continuación, estudió si, en efecto, el Director de Sanidad de la Policía Nacional merecía ser sancionado por haber desatendido injustificadamente una orden judicial. Para tal efecto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, que establece «podrá decretarse el embargo de un crédito u otro derecho semejante, el cual se perfeccionará con la notificación del deudor mediante entrega del correspondiente oficio […]», y del análisis de los siguientes medios de convicción: i) el oficio 0428 del 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le comunicó al director de Sanidad de la Policía Nacional que se había decretado el embargo y la retención de los dineros a título de compensaciones o cualquier otro concepto que debía entregar a la Clínica Minerva S.A.; ii) el escrito emitido, el 8 de marzo de 2017, por el director de Sanidad de la Policía Nacional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual le informó a dicha autoridad que la DIAN había requerido la compensación de la suma de $1.231.788.211, por deudas y obligaciones a cargo de la Clínica Minerva S.A. en liquidación; iii) la Resolución 253 de 23 de junio de 2017, a través de la cual el director de Sanidad de la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso 2011-00439; y iv) la Resolución 251 del 19 de julio de 2016, emitida a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dispuso pagar la suma de $1.231.332.258 por concepto de compensación a favor de la DIAN, concluyó que el embargo del crédito que tenía a su favor la Clínica Minerva S.A., y que debía cancelar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ocurrió en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso ejecutivo que se inició con fundamento en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, que dispuso: Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

En razón de lo anterior, indicó que, en la medida en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manejaba recursos del Presupuesto General de la Nación y se le había ordenado, mediante providencia judicial, pagar la suma de $1.231.332.258 a la Clínica Minerva S.A, debía solicitarle a la autoridad tributaria nacional que realizara una inspección al acreedor del crédito, para que certificara si existía o no una obligación tributaria pendiente de cancelar por parte de la ejecutada Clínica Minerva S.A., con el fin de compensar las obligaciones debidas, como efectivamente lo hizo, habiendo obtenido como respuesta que la referida institucion médica reflejaba una deuda de $1.231.788.211, que debía ser compensada.

Explicó, posteriormente, que el director de Sanidad de la Policía Nacional, de manera tácita, asimiló que la compensación de la obligación tributaria que registraba la Clínica Minerva S.A. a favor de la DIAN con el crédito que tenía a su favor la referida institución médica, debía operar sin intervención judicial, según los términos dispuestos en el artículo 1285 del Código de Comercio, y no como aquellas compensaciones legales que operan "per ministeriun iudice".

A renglón seguido, resaltó que para dicha corporación tal interpretación no resultaba caprichosa y, por el contrario, era razonable, habida cuenta que: el Estado es al fin y al cabo un solo ente, que está autorizado para efectuar cobros coactivos y por tanto en aplicación al principio de la economía procesal y bajo la existencia de la norma jurídica en mención se torna viable jurídicamente la interpretación efectuada a dicha norma, por el Director de Sanidad de la Policía Nacional.

Pero aun aceptando que únicamente la compensación legal es procedente de manera judicial y que por lo tanto no podía el Director de Sanidad de la Policía Nacional poner a disposición los dineros que le fueron ordenados pagar en decisión judicial, a la entidad tributaria por no haberse iniciado el trámite judicial para que se hiciera la compensación, lo cierto es que la aplicación al principio consagrado en los Códigos Disciplinarios sobre la proscripción de toda forma de responsabilidad subjetiva -sic-[objetiva] en la medida en que las faltas disciplinables son sancionables solamente a título de dolo o culpa (Art. 13 C.U.D.) no se observa en la conducta del director de Sanidad de la Policía Nacional, una conducta negligente o con intención de causar daño y por el contrario es un actuar que tiene un soporte jurídico razonable; por ende, no debe sancionarse al Director de Sanidad de la Policía Nacional, (…)como se dispuso en proveído del 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Por último, señaló, respecto a la prelación de crédito de que trata el artículo 12 de la ley 1797 de 2016, que en el caso estudiado no podía ser aplicada, ya que no se estaba en presencia: […] de un proceso liquidatorio, sino dentro de un asunto ejecutivo que siguió su trámite sin que se suspendiera su ejecución y se remitiera al proceso liquidatorio, toda vez que como se dijo al inicio del presente proveído al estarse adelantando una liquidación voluntaria a la Clínica Minerva S.A., no existe norma que establezca que deba de remitirse los procesos ejecutivos en curso al asunto liquidatorio.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso ejecutivo que inició Neurotolima S.A.S. contra la Clínica Minerva en liquidación, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad pertinente, lo que de plano descarta que existan desafueros evidentes que deban ser corregidos por el juez constitucional.

Además de lo anterior, debe indicar la Sala, frente a la transgresión alegada por el accionante del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Tribunal accionado, que, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no es procedente el amparo deprecado, ya que lo aquí planteado no fue objeto de discusión ante la autoridad judicial cuestionada.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14