CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10680-2017 Radicación 73719 Acta n° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que PABLO ENRIQUE TORRES ARIAS adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES PABLO ENRIQUE TORRES ARIAS interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las entidades encausadas. En sustento, refirió que el 11 y 19 de abril de 2017 elevó peticiones a Fonvivienda y al DPS, respectivamente, con la finalidad de que se le reconociera el subsidio de vivienda como víctima del desplazamiento forzado y se le informara la fecha en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio; sin embargo, aseguró que no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a las convocadas indicar una fecha cierta en la que le garantice su postulación y acceso a una vivienda digna. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficio no. 20172010453751 de 24 de abril de 2017 dio respuesta a la solicitud del tutelante, donde le señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para las Víctimas son las entidades competentes para resolver sus requerimientos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Fonvivienda expuso que el 18 de mayo de los corrientes resolvió las peticiones formuladas por el accionante, lo cual descarta la trasgresión que este denuncia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, concedió el amparo reclamado tras considerar que el DPS no aportó al expediente constancia de notificación del oficio en el que remitió la petición del actor a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como tampoco de que le dio respuesta de fondo al accionante.
Frente a Fonvivienda, adujo que si bien se pronunció sobre la petición de Torres Arias, lo cierto era que no acreditó haberle notificado tal respuesta. Por todo lo anterior, ordenó al Director del DPS y a Fonvivienda dar respuesta completa, concreta, de fondo al tutelista, donde resuelvan cada uno de los puntos planteados en sus peticiones y que sea debidamente notificada.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS impugna y expone que el 24 de abril y 22 de mayo de 2017 dio respuesta a lo solicitado por Pablo Enrique Torres Arias, las cuales se notificaron en debida forma a través de la empresa de mensajería Servientrega. Por lo anterior, solicita revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que no existe la vulneración alegada.
III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento para la Prosperidad Social –DPS, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que Pablo Enrique Torres Arias le presentó el 19 de abril de 2017.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incurso en la trasgresión denunciada por el accionante y declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficios 20172010453751 de 24 de abril y 201720110894831 de 22 de mayo de los corrientes, atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que notificó al interesado en la dirección que este indicó en su escrito, a través de la empresa de mensajería Servientrega, tal y como consta en las guías no. RN750464411CO y RN764982760CO, respectivamente.
Asimismo, de lo aportado se verifica que en la última de las respuestas relacionadas, la convocada realizó un pronunciamiento completo, según lo solicitado por el promotor, en tanto le informó que « no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C. y en el municipio de Chaparral – Tolima, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a estas condiciones debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA, condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirlo como potencial beneficiario, en el mismo sentido se informa que a la fecha Fonvivienda ya cerró las convocatorias por no existir solicitudes de vivienda disponibles».
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada DPS procedió a notificar el oficio no. 20172010453751 de 24 de abril de la presente anualidad y a dar una respuesta completa al actor mediante misiva de 22 de mayo de 2017-, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y tercero del fallo emitido el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó al Departamento para la Prosperidad Social notificar el oficio no. 20172010453751 de 4 abril de 2017 a Pablo Enrique Torres Arias y a dar respuesta de fondo a la petición que este elevó el 19 de abril de 2017, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento para la Prosperidad Social –DPS, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2