CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10680-2014 Radicación n.° 37146 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUMBERTO DE JESÚS FLÓREZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO DE JESÚS FLÓREZ ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que goza de una pensión de vejez desde el 1° de enero de 2008, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n° 033107/2007.
Afirma que convive con Amparo del Socorro Soto desde hace treinta y dos años, quien depende económicamente de él, por no poseer pensión o empleo, razón por la que el 29 de septiembre de 2011 solicitó al I.S.S. el «INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO, que se causó desde la fecha de su pensión de vejez, y los que en el futuro se causaren, en proporción del 14% (catorce por cuento) por su compañera permanente».
Asevera que presentó demanda laboral contra el Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del referido incremento pensional, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 9 de mayo de 2013 condenó a la demandada al incremento pensional por compañera permanente a cargo, indexación y costas procesales.
Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el 21 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal censurado vulneran sus derechos fundamentales y contiene un defecto sustantivo, toda vez que «se apartó de lo que hasta el momento se venía aplicando por precedente judicial en materia de prescripción de los incrementos pensiónales (sic), la fundamentación de los magistrados no fue profunda ni sustentada en debida forma, simplemente se hizo una pequeña enunciación de la sentencia a la cual se acogían, pasando por alto sentencias más recientes de la Corte Constitucional, en donde se hace referencia al tema del fenómeno de la prescripción en cuanto a los incrementos pensiónales (sic).» Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 21 de junio de 2013 y se ordene a la accionada expedir una nueva decisión de fondo, «dando prevalencia a los derechos reclamados y acogiendo el procedente jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad del incremento pensional».
Mediante auto proferido el 28 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo por el incremento pensional por compañera permanente a cargo, desde el 29 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de abril de 2013 ($4.077.959), incrementos a futuro, indexación y costas.
Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín, a través de fallo de 21 de junio de 2013, revocó íntegramente la decisión de primera de instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción de los incrementos pensionales del Acuerdo 049/1990, y concluyó que: (…) Así las cosas, al habérsele reconocido la pensión al actor mediante Resolución 033107 de 2007 a partir del 1 de enero de 2008, como lo muestran los folios 11 y 12, y que le fue notificada esta decisión el 29 de febrero de 2008, y haber presentado la solicitud de reconocimiento y pago de los incrementos pensionales el 29 de septiembre de 2011, como los muestran los folios 8 y 9, valga decir, después de tres años del reconocimiento de la prestación, se debe concluir que sobre los mismos recayó el fenómeno extintivo, en tal sentido la sentencia de instancia se revocara en este apartado, procediéndose en consecuencia a absolver a la pasiva del reconocimiento y pago de tales incrementos.
(…) En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida, a través de la Resolución 033107/2007, una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2008, y le fue notificada dicha determinación el 29 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos más de 3 años, esto es, el 29 de septiembre de 2011, data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de segunda instancia proferido por el Tribunal cuestionado, el 21 de junio de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada sentencia -21 de junio de 2013- y la de interposición de la presente acción (23 de julio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2