Micelio
STL1068-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1068-2015 Radicación n.° 57537 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA INÉS COBOS ARÉVALO en calidad de agente oficioso de su hijo ANDRÉS LEONEL REY COBOS, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO AÉREO DEL ORIENTE – FUERZA AÉREA MARANDÚA VICHADA – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, trámite al cual fueron vinculados el COMANDANTE DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE y el JEFE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS COBOS ARÉVALO instauró acción de tutela, como agente oficioso de su hijo ANDRÉS LEONEL REY COBOS con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, EDUCACIÓN IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad anotada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante en su escrito de tutela, que su hijo ANDRÉS LEONEL REY COBOS obtuvo su grado de bachiller el 25 de noviembre de 2011, que el 1° de octubre de 2013 fue incorporado al Grupo Aéreo del Oriente Adscrito a la Fuerza Aérea de Colombia – Marandua Vichada como «soldado regular», donde actualmente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio «por un término de 18 meses».

Manifiesta la peticionaria que radicó derecho de petición ante la autoridad castrense el 22 de septiembre de 2014, con miras a que, en cumplimiento de lo consagrado en al L. 48/1993, se ordenara la baja administrativa de su hijo, en atención a que ya ha cumplido el tiempo del servicio, sin que a la fecha hubiese sido resuelta su solicitud, «por lo cual ha tenido que continuar prestando el servicio militar, por un término superior a los doce meses».

Sustenta la actora la defensa oficiosa que ejerce, en que «el soldado no se encuentra en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico, hallándose en este momento en MARANDUA VICHADA».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada el desacuartelamiento de Andrés Leonel Rey Cobos por ser bachiller y haber cumplido el término establecido en la L. 48/1993. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al trámite al Comandante del Grupo Aéreo del Oriente y al Jefe de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y rindieran un informe sobre los hechos materia de la presente acción. Dentro del término de traslado el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras indicar que la petición elevada por el interesado el 22 de septiembre de 2014, fue resuelta mediante misiva del 29 del mismo mes y año, la cual fue recibida por el señor Rey Cobos a las 16:30 horas dicho día, por lo que sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

Resalta la accionada que la respuesta fue oportuna, íntegra y de fondo y en ella se le informó que debía acreditar su condición de bachiller ante la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases de la FAC, « documentación que al día de hoy no se ha recibido por parte del peticionario». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de noviembre de 2014 negó el amparo tutelar reclamado, por considerar que la existencia de un hecho superado en el presente asunto, ya que la accionada dio respuesta de fondo y oportunamente a la petición de la actora.

En la misma sentencia el Tribunal sugirió a la agente oficiosa que suministre la documentación requerida por la autoridad militar, a efectos de que se le dé trámite a su solicitud de baja administrativa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó según consta al reverso del folio 41 del plenario, sin manifestar las razones en las que sustenta su apelación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sea lo primero advertir que en el presente asunto, deberá esta Sala hacer una revisión íntegra y completa del fallo de primer grado, como quiera que la recurrente no precisó las razones de su apelación. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, Andrés Leonel Rey Cobos elevó un derecho de petición el 22 de septiembre de 2014, ante el Comandante del Grupo Aéreo de Oriente – tal como ésta lo admite en su escrito de contestación - en el cual solicitó su desacuartelamiento por haber cumplido con el servicio militar obligatorio.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada – folio 31-, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio dirigido a Andrés Leonel Rey Cobos el 29 de septiembre de 2014, que fue enviado al interesado y recibido por éste, el mismo día a las 16:30 p.m., según firma estampada en dicha misiva.

De lo aportado, se observa la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por el peticionario en su solicitud; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, la accionada dio contestación de manera íntegra a la petición de 22 de septiembre de 2014, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y ella sea comunicada en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

De otra parte, en lo referente al desacuartelamiento que exige la accionante, no se accederá a ello, como quiera que para tal efecto se requiere que Andrés Leonel Rey Cobos acredite ser bachiller y haber cumplido el tiempo de servicio militar reglamentario, condiciones que no han sido demostradas ante la autoridad tutelada, pese a que el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana – Grupo Aéreo del Oriente le solicitó a la accionante allegar una serie de documentos, que a la fecha no han sido proporcionados, según afirma – bajo gravedad de juramento – la endilgada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9