CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1068-2014 Radicación n° 35082 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Regina Antonia de la Hoz Zambrano contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- I.
ANTECEDENTES Refiere la citada accionante, que contrajo matrimonio con el señor José Manuel Nieto Niebles, el 26 de agosto de 1961, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento el 19 de mayo de 2000; que su difunto esposo cotizó 423.14 semanas al ISS, entre el 08 de marzo de 1976 y el 14 de agosto de 1989; que solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada, ya que no acreditaba 26 semanas en el año anterior al deceso.
Aduce que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda «bajo el argumento de que no se demostró la convivencia».
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con sentencia de 31 de agosto de 2012, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la cosa juzgada. En criterio de la actora, las decisiones cuestionadas, vulneran sus derechos fundamentales, « al no valorar las pruebas referentes a demostrar la convivencia de mi representada con su esposo fallecido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 16 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. … Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una providencia judicial proferida el día 31 de agosto de 2012, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 18 de diciembre de 2013, transcurrió más de 1 año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. De otro lado, advierte la Sala que, a pesar de haber contado el actor con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, no lo utilizó. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6