CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63926 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10679-2021 Radicación n.° 63926 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por TULIA INÉS CORREDOR GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Tulia Inés Corredor García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la colegiatura convocada. Refiere que a adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad HD Soluciones Integrales SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 con el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que la sociedad convocada al juicio fue notificada en debida forma y no contestó la demanda; que el despacho profirió sentencia el 10 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones y condenó al pago de la sanción moratoria a partir del 31 de diciembre de 2016 por valor de $73.000, diarios hasta que se verifique el pago.
Que contra esa decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación para lo cual dijo que la relación laboral no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2016 ya que la misma demandante «manifestó a la empresa que renunció a su cargo de representante legal el 8 de agosto de 2016, proponiendo a la empresa, además, un pago de $100.000.000 como forma de conciliar para aquella data»; agregó que la actora era la representante legal de la sociedad y en virtud de ello tenía la obligación de girar el pago de sus acreencias laborales, por tanto no habría lugar al pago de ninguna indemnización, «además, porque así lo dispusieron los estatutos de la empresa y, en esa medida, solicito se revisara la tasación de las condenas»; que en su criterio tales argumentos no pueden tenerse como sustento del recurso de apelación, ya que constituyen simplemente unos reparos a la sentencia. Que el Tribunal «hizo las veces que el apelante no hizo, de sustentar el recurso de apelación y en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia sustentaron lo que el apoderado de la demandada no lo hizo», al analizar aspectos no fueron objeto de reparos pues se ocuparon de revisar aspectos sobre la doble condición que tenía, de trabajador y socia de la empresa; que también se pronunciaron sobre la mala fe de la empleador, siendo que el apoderado recurrente nada dijo al respecto.
Por lo expresado solicita que se amparen los derechos reclamados y «se ordene la revisión de la sentencia» proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a esa colegiatura que «reconozca el derecho que tiene mi poderdante». La tutela se admitió el 4 de agosto de 2021, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo objeto del reproche constitucional.
En su oportunidad, el apoderado de HD Soluciones Integrales SAS alegó que la actora reclama una acreencias laborales respecto de las cuales ella misma debió ordenar su pago en su momento por la calidad de contadora que ostenta y porque fungió como representante legal de la sociedad hasta el 10 de agosto de 2016, además que adelantó un proceso declarativo de separación de bienes contra Julio César González en calidad de compañera permanente de este, quien era el accionista mayoritario de la empresa, lo que evidencia unos intereses contrapuestos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia digitalizada del expediente del proceso ordinario radicado n.° 11001310500120170045701, promovido por la actora contra HD Soluciones Integrales SAS. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad mencionado en la providencia citada, pues el reclamo constitucional resulta prematuro ya que la demandante en el juicio declarativo y acá accionante, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del tribunal, remedio procesal que resulta ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, información que se corrobora al consultar el registro de procesos judiciales en el sistema Siglo XXI[footnoteRef:1], en el que se lee en la anotación del 13 de julio de 2021 «SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO EN 2 FOLIO DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE- INTERPONE RECURSO DE CASACION -// SE REMITE A LA PERSONA ENCARGADA», solicitud que está pendiente de pronunciamiento por parte de la colegiatura accionada, sobre su concesión. (Mayúsculas originales) [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentra en curso el medio de defensa para controvertir ante el juez natural, las decisiones que cuestiona por esta vía excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por TULIA INÉS CORREDOR GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00