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STL10679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56758 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10679-2019 Radicación n.° 56758 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA RAMÍREZ GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2014-00660.

I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Ramírez Garzón instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «contradicción como tercero afectado», defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se puede advertir que los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron los siguientes: Que María del Carmen Mondragón inició una demanda ejecutiva laboral contra Aura Rosa González, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Que dicha autoridad, dentro del trámite procesal, ordenó el embargo y secuestro del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-490297, de propiedad de la ejecutada.

Que el referido bien raíz fue entregado a la secuestre Inmobiliaria Torres, que, a su vez, suscribió contrato de depósito a título gratuito con la señora María Fernanda Ramírez Garzón, aquí accionante. Que, al momento de la entrega del inmueble la secuestre le informó a la depositaria que una vez terminara el proceso ejecutivo debía restituir el 25 % del inmueble entregado en depósito y que debía ponerse de acuerdo con las propietarias del mismo en caso de querer adquirirlo, ya fuera comprando los derechos litigiosos o realizando otro tipo de acuerdo.

Que, llegado el día y la hora de la diligencia fijada por el juzgado de conocimiento para de entrega del inmueble, a saber, 8 de marzo de 2019, la aquí accionante, a través de su apoderado judicial, presentó oposición a la misma, toda vez que, en su criterio, no tenía por qué entregar el 100 por ciento del inmueble, en razón a que sólo se había ordenado el embargo y secuestro del 25 por ciento de aquel.

Que el juzgado accionado, el 15 de abril de 2019, resolvió rechazar la oposición formulada por Ramírez Garzón, al concluir que ella ostentó la calidad de mera tenedora, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2019.

Que la accionante cuestionó la determinación del ad quem, en la medida en que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, dado que le dio una interpretación errada a las normas que gobiernan la diligencia de entrega, ya que «no se puede entregar más de lo que se secuestró y embargó, porque sería desconocer el derecho de contradicción de terceros».

Que, a partir de los hechos relatados, la solicitante pretendió que se ordenara al juzgado de conocimiento que practicara la diligencia de «entrega ciñéndose a la proporción realmente embargada y secuestrada, que corresponde al 25%, de una forma simbólica como corresponde[ría] a este caso» (folios 1 a 3). La acción de tutela fue admitida en auto de 24 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas, vía correo electrónico, allegaron los audios de la audiencias celebradas el 15 de abril de 2019 y el 9 de julio de esa misma anualidad, que resolvieron la oposición formulada por la querellante en la diligencia de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-490297.

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la parte accionante pretende, en últimas, que se revoque la determinación del Tribunal accionado, proferida el 9 de julio de 2019, que confirmó la providencia del a quo, que rechazó la oposición formulada por la señora Ramírez Garzón y que, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento que en la diligencia de entrega del bien inmueble se ciña «a la proporción realmente embargada y secuestrada, que corresponde al 25%, de una forma simbólica […]».

Para determinar si la aspiración que en tal sentido presentó la accionante, en efecto, es procedente, la Sala centrará su estudio en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de julio de 2019. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación a los puntos cuestionados en la acción constitucional, que el Tribunal, luego de centrar la discusión en determinar si se ajustó o no a derecho la decisión de primera instancia que rechazó la oposición presentada por Luisa Fernanda Ramírez Garzón y traer a colación lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, indicó que únicamente las personas que alegaban la calidad de poseedores del bien objeto de restitución podrían formular oposición a la misma.

Posteriormente, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, adujo que no podía tener como válido el argumento expuesto por la señora Ramírez Garzón, consistente en que solamente procedía la entrega del 25% del inmueble por así haberlo dispuesto el juzgado de conocimiento, en la medida en que encontró acreditada la calidad de simple tenedora del bien raíz. La anterior afirmación fue sustentada por el ad quem, en el contrato de depósito a título gratuito que suscribo Ramírez Garzón con la Inmobiliaria que actuó en calidad de secuestre el inmueble, pues allí encontró acreditado que el mismo de había materializado como consecuencia del embargo y secuestro que se decretó en el interior del proceso ejecutivo iniciado por María del Carmen Mondragón Bohórquez contra Aura Rosa González y que las partes contratantes acordaron, de manera inequívoca, que la depositaria se obligaba a entregar la propiedad sin requerimiento alguno al momento que así lo dispusiera el juzgado de conocimiento.

Respecto a dicho documento, resaltó la constancia de presentación personal que hizo la depositaria. Además de lo anterior, arguyó que tan conocedora era la señora Ramírez Garzón, de su precario derecho, que procedió a adquirir los derechos litigiosos que habían sido pregonados por María del Carmen Mondragón, sin que, de una parte, hubiese sido aceptada por parte del a quo la cesión de los mismos y por otra, por cuanto no resultó victoriosa la ejecutante, dado que se materializó por parte de la ejecutada el pago de sus acreencias por otra vía, de lo que derivó que la opositora se había sometió a las resultas del proceso.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sostuvo que la opositora obró de mala fe y que faltó a la lealtad procesal, toda vez que se pretendió escudar en una situación que desbordó su propio dicho, ya que la restitución del inmueble había sido consentida por ella, en el contrato suscrito con quien obró como secuestre del bien inmueble de propiedad de la ejecutada Aura Rosa González, al momento que el juzgador de primer grado lo requiriera para su entrega.

En razón de lo anterior, negó el derecho pretendido por la opositora, confirmó la determinación del a quo y la condenó en costas. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, toda vez que examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, de lo que concluyó que no era procedente la oposición formulada por la aquí querellante, al haber encontrado acreditada la calidad de mera tenedora de esta última y que se había obligado a la entrega del inmueble al momento en que fuera requerido por el juzgado de conocimiento.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00