CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10679-2014 Radicación n.° 55215 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA BERTINA LARA DE MESTRA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ANA BERTINA LARA DE MESTRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que su esposo, CALAZANS ANTONIO MESTRA PADILLA, laboró para la Policía Nacional hasta el 1° de mayo de 1962, fecha en que murió cuando estaba al servicio activo.
Indica que por desconocimiento de la ley, nunca se acercó a la Policía Nacional a reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en la actualidad, se encuentra en debilidad manifiesta por contar con 82 años de edad y no recibir ingresos económicos. Aduce que el 5 de marzo de 2014, radicó petición ante la Dirección de la Policía Nacional tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada por la L. 100/1993, prestación que le fue negada a través de comunicación de 3 de abril de 2014.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ordene «el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
Al interior del trámite, no hubo respuesta de las accionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2014, negó el amparo deprecado tras considerar que la acción era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante lo anterior, manifestó: (…) la Sala no evidencia que la accionante cumpla con los supuestos de hecho y de derecho necesarios para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues tal como acertadamente lo señaló la entidad accionada al responder el derecho de petición incoado, la referida norma no estaba vigente al momento en que ocurrió la muerte del cónyuge –causante, condición indispensable para la prosperidad de lo pretendido.
(…) Y es que acceder a lo pedido por la tutelante implicaría no sólo desconocer que la policía nacional tiene un régimen especial desde mucho antes a la expedición de la Ley 100/93, sino también aplicar una ley retroactivamente a un hecho que ocurrió 31 años antes de su promulgación, lo que no tiene asidero jurídico, y el principio de favorabilidad no es argumentado válido para justificar la tesis planteada.
(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó: (…) sí existen por parte de la peticionaria los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…) En la acción presentada se aportó acta de defunción como constancia del fallecimiento del señor Calazans Mestra, y además, acta de matrimonio entre ellos.
Lo que permite demostrar que más allá de toda duda que la señora Ana Lara de Mestra es la beneficiaria de la pensión reclamada. En el segundo aspecto, el Honorable Tribunal acogió la misma tesis del Ministerio de Defensa, argumentando que la ley aplicable a la accionante para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del causante, desconociendo de esta manera lo establecido en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.
(…) En consecuencia, el principio de favorabilidad materializa el sentido protector del derecho del trabajo, pues con base en él, en caso de duda en la aplicación o interpretación de fuentes formales del derecho, el conflicto se soluciona escogiendo la interpretación que resulte más favorable al trabajo o beneficiario de la ley laboral.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Se aportó por la parte accionante la comunicación del 3 de abril de 2014, en donde, en respuesta a la solicitud elevada por la petente, el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional le informa que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Ello como quiera que, el caso se encontraba regido por el Decreto 2687/1955, norma que establece que en caso de fallecimiento en servicio activo de un Suboficial de las Fuerzas de Policía, antes de cumplir el tiempo requerido para la pensión, únicamente se tendría derecho a una indemnización correspondiente a 24 meses de sueldo, de ahí que a través de Resolución 01438/1964 le fue reconocida a la accionante, en calidad de esposa, dicha indemnización. Indicó adicionalmente: (…) todos los derechos prestacionales causados por el deceso del referido funcionario fueron reconocidos de acuerdo a lo normado para la fecha de los hechos y no existen derecho pensiónales (sic) por reconocer, debido a que no se cumplen los requisitos contemplados en la norma anteriormente escrito; actuaciones administrativas que a la fecha se encuentran en firme, gozando de fuerza ejecutoria y sin que contra éstas proceda recurso alguno. Corolario de lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del señor CS (F) CALAZANS ANTONIO MESTRA PADILLA, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 2687/1955, para que la Policía Nacional otorgará a sus beneficios el derecho de pensión de sobrevivencia. (…) Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ahora por vía constitucional se controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo, pese a que, los hechos que fundamentan la prestación reclamada datan del 1° de mayo de 1962.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda inferir la eventual causación de la pensión pretendida por la accionante. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2