Radicación n.° 56828 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10678-2019 Radicación n.° 56828 Acta extraordinaria 70 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación número 2009-00260-01.
I.
ANTECEDENTES Valentín Méndez Ríos instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas», trabajo, igualdad, petición, « respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo», mínimo vital y móvil, asociación, negociación, contratación colectiva, «principio de favorabilidad», debido proceso, acceso a la administración de justicia, «cosa juzgada material» y la «inmodificabilidad de las sentencias», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, en síntesis, que inició ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, una demanda ejecutiva laboral, junto con otros ciudadanos más, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2002, así como otras acreencias laborales, contenidas en la sentencias materia de recaudo judicial proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en julio de 2010, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese misma ciudad, fechada el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la ejecutada, en febrero de 2005.
Alegó que el juzgado de conocimiento, al surtir del trámite procesal respectivo, incurrió en varios desafueros, como por ejemplo: i) le dio el trámite de un proceso ordinario laboral; ii) fijó fecha para audiencia, sin corregir o anular las actuaciones irregulares; y iii) emitió auto el 21 de marzo de 2019, modificando la sentencia materia de recaudo judicial, proferida por el ad quem el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral.
Explicó que el juzgado de conocimiento, en el auto que emitió, incurrió en una vía de hecho, al haber declarado probada la excepción de pago parcial formulada por el municipio ejecutado, teniendo en cuenta, para ello, los documentos por este aportados, con el fin de acreditar los pagos por concepto de reajustes salariales, prestaciones sociales y pensionales causados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, ya que en su criterio, dichos pagos debieron ser demostrados en el trámite del proceso ordinario con la contestación de la demanda.
Arguyó que el a quo debió, dentro del trámite procesal rechazarlos de plano, dado que, en su sentir, lo que debió haber acreditado el municipio fueron las pruebas que demostraran los pagos a partir de 25 de enero de 2017, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo. Agregó que con la actuación del juzgado se modificó parcialmente la condena impuesta a la autoridad municipal, pues entre otros, fue condenada al pago de las cesantías e intereses correspondientes a los periodos causados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, así como a los reajustes pensionales causados en el periodo antes referido y los que se llegaren a causar a partir del 1 de enero de 2005, a los cuales se les debería seguir aplicando los porcentajes pactados convencionalmente, en la forma que los liquidó el Tribunal.
Sostuvo que el juzgado accionado no podía modificar la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de enero de 2017, la cual se encontraba a en firme y debidamente ejecutoriada. Controvirtió el hecho de que el Tribunal accionado para desatar el recurso de alzada que se interpuso contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 21 de marzo de 2019, hubiese requerido al a quo para que, en calidad de préstamo, remitiera los cuadernos contentivos del proceso ordinario laboral, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial debió haber limitado su actuación a resolver lo relativo al cumplimiento a la sentencia emitida por esa misma corporación el 25 de enero de 2017 y rechazar de plano las pruebas documentales aportadas «de 2002 a enero 25/2017», encaminadas a demostrar los pagos parciales que, en su consideración, se debieron acreditar en el proceso ordinario por parte del ejecutado.
Adujo que el Municipio de San Vicente del Caguán interpuso una acción de tutela ante esta Sala de la Corte, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en el proceso declarativo por el ad quem, el 25 de enero de 2017, constitutiva de título ejecutivo, que fue resuelta en providencia CSJ STL12674-2017, el 9 de agosto de 2017, mediante la cual se negó el amparo impetrado, porque se halló probado que la autoridad administrativa descuidó el empleo de los mecanismos de defensa judicial, dado que contestó por fuera del término la demanda, no recurrió la sentencia de primera instancia ni interpuso recurso extraordinario de casación, dicho en otras palabras, incumplió sus deberes procesales lo que condujo a que se profirieran las condenas en contra de sus intereses, desconociendo así el principio de subsidiariedad que contempla la acción constitucional como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Afirmó que la anterior providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído STP18838-2017 y excluida de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Cuestionó el comportamiento del municipio ejecutado, pues, en su criterio, ha pretendido dilatar el cumplimiento de la sentencia, incrementando injustificadamente el detrimento patrimonial, situación que conllevaría, a su juicio, a que se promoviera una acción de reparación directa en contra del Estado y una acción de repetición contra la primera autoridad municipal.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se garantizaran los derechos fundamentales invocados; ii) se le ordenara al Tribunal accionado que, en un término no superior a 48 horas, contado a partir la notificación de la presente providencia, procediera a declarar la ilegalidad o la nulidad del auto proferido el 21 de marzo de 2019 por el juzgado de conocimiento «y en su lugar proceda a dictar sentencia (sic) continuando con la ejecución del crédito, en los términos ordenados por la sentencia proferida enero 25/2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá»; iii) ordenar al Tribunal accionado que procedan a rechazar de plano las pruebas allegadas al trámite ejecutivo por parte del municipio ejecutado; iv) conminar a las autoridades judiciales para que profieran decisiones ajustadas a derecho y sin dilaciones que le ocasionen detrimento patrimonial al municipio ejecutado; y v) remitir copia del fallo al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que adopte los correctivos del caso (folios 1 a 6).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, al Municipio del Caguán y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja.
No se recibió respuesta por parte de las autoridades accionadas ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por su contraparte en el proceso que originó la queja. Se advierte también del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que el recurso de apelación mencionado, se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, dentro del proceso ejecutivo laboral del cual se reclama amparo constitucional.
Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para resolver los reparos del actor con relación al auto mencionado, es el medio de impugnación interpuesto, a saber, el recurso de apelación, el cual, se reitera, aún se encuentra en curso. En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, en razón a que no ha agotado aún el mecanismo de impugnación judicial, circunstancia que descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10