Radicación n.° 2021-1107 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10677-2021 Radicación n.° 11001023000020210110700 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por KAROOL YULIANA AGUIAR BARRETO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Karool Yuliana Aguiar Barreto acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Refiere la accionante que, realizó su pregrado en la facultad de derecho en la Universidad de Ibagué, quedando académicamente al día el 29 de mayo de 2020, optando por requisito de grado de realización de la judicatura, la cual desarrolló en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Informa que se posesionó el 31 de julio de 2020 en el cargo de auxiliar Ad-Honorem de judicatura en la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución n.° 514 del 31 de julio de 2020, culminando la misma el 10 de mayo de 2021. Afirma que, radicó ante la accionada el respectivo trámite de reconocimiento de la judicatura el 26 de mayo del 2021 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual adjuntó el formulario único para múltiples trámites en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con los demás documentos requeridos, siendo asignado como número de trámite, el 11500, sin embargo, a la fecha de presentación de la presente tutela, no había sido reconocida su judicatura, transcurriendo más de 2 meses y 9 días desde la radicación de la solicitud.
Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y como consecuencia de ello: […] Que, en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la judicatura. Por auto del 9 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en el caso se adopten.
Que teniendo en cuenta lo anterior, con toda la documentación e información solicitada, procedió a expedir la Resolución n.° 4721 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Karool Yuliana Aguiar Barreto, cuya copia se adjuntó con la respuesta y fue remitida al correo electrónico de la solicitante.
Que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la accionada, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de resolución de acreditación de judicatura a su nombre. Pues bien, una vez revisado el haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente la contestación allegada por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar que se emitió la Resolución n.° 4721 del 11 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KAROOL YULIANA AGUIAR BARRETO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110587642, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. Evidenciando la Sala que la aludida Resolución fue comunicada al accionante mediante oficio 4721 del 11 de agosto de 2021, al correo electrónico karoolaguiar05@gmail.com.
Situación corroborada vía telefónica por el convocante, el día martes 17 de agosto de 2021 a la hora de las 8:50 a.m. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 038-2019, puntualizó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Subrayado fuera de texto) Por los motivos anteriormente expuestos y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por KAROOL YULIANA AGUIAR BARRETO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00