CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑA0S QUEVEDO Magistrada ponente STL10674-2014 Radicación n.° 55175 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró JORGE ENRIQUE MANZANO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE MANZANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el 9 de febrero de 2013 presentó solicitud ante la accionada, a fin que le informara la fecha en que le sería cancelada la «indemnización administrativa», generada por la muerte de su hijo JUSTIN FABIAN MANZANO QUINTERO; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la accionada responder de fondo el requerimiento efectuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término conferido, no hubo pronunciamiento de la accionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 26 de mayo de 2014 amparó el derecho de petición y ordenó a la accionada para que en el término de 48 horas emitiera respuesta de fondo a comunicación de 9 de febrero de 2014. Para el efecto, estimó que la accionada no demostró que hubiera dado contestación a la solicitud elevada por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, para lo cual refirió que la calidad de víctima del accionante ya fue reconocida y, que en la actualidad se adelantan los trámites correspondientes para efectuar el pago a los beneficiarios. Indica que dio respuesta a la petición a través de comunicación 201472058939071 de 8 de abril de 2014, por lo que se configura un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que inconformidad del accionado, radica en que, a su juicio, ya dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
Pues bien, se aportó reclamación elevada por el accionante en donde solicitó el reconocimiento del 50% de la «indemnización administrativa», con ocasión del fallecimiento de su hijo JUSTIN FABIAN MANZANO QUINTERO, para lo cual adjuntó copia de la partida de bautismo, registros civiles de nacimiento y cédula de ciudadanía. La accionada allegó copia de la comunicación 201471107957742 del 8 de abril de 2014 (folios 46 y 47 del cuaderno principal), dirigida al accionante, en donde se indicó: (…) Verificado el expediente identificado con Radicado No. 150170 se evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de 2008 (art. 24) para reconocer la calidad de víctima de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley a: JUSTIN FABIAN MANZANO QUINTERO y por consiguiente se recepcionaron los documentos allegados y se procederá a analizar la viabilidad de su solicitud, con el fin de acreditarlo como (sic) Una vez el trámite este aprobado, se le informará oportunamente al destinatario de la reparación; por lo anterior, se requiere que las personas se encuentren pendientes como destinatarios de reparación actualicen cualquier cambio de dirección o medio de contacto para facilitar la notificación de la información. Tenga en cuenta que nuestra misión es garantizar que, a través de un trámite ágil y oportuno, reciba – de ser el caso – los porcentajes de la reparación administrativa solicitados, sin que tenga que pagar ninguna suma de dinero a terceros.
(…) Sin embargo, no hay constancia alguna que dicha comunicación efectivamente hubiera sido recibida por el accionante, pues sólo se arrimó constancia de envió a través de empresa de mensajería, más no el recibido efectivo del documento. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, de un lado, no se acreditó que se hubiera puesto en conocimiento del petente la comunicación 20147110795742 del 8 de abril de 2014, y de otro lado, con ésta no se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por Manzano Sánchez, en tanto que, únicamente se limitó a informar que procedería a analizar la viabilidad de la misma y, una vez aprobado, se le informaría al respecto.
Recuérdese que si bien el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, esta garantía fundamental sí exige una respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las petitorias elevadas por el administrado y tal respuesta debe ser comunicada en debida forma, lo que aquí no aconteció, conforme se dejó visto en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6