Radicación no 56752 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10673-2019 Radicación no 56752 Acta nº 27 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDUARDO MARTHA SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y al señor ALFREDO URIZA CORREDOR, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que suscribió contrato de prestación de servicios el 23 de junio de 2010, pactándose los honorarios a « cuota Litis », en un 30% del valor total que se conciliara o se obtuviera en condena a favor de señor Alfredo Uriza Corredor; que en el referido contrato se obligó a realizarle la defensa, presentado demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad « Integrantes del Consorcio ID », con el objeto que a través de sentencia se declarara que la empresa en cita le adeudaba salarios y prestaciones.
Señala, que este proceso fue de conocimiento del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones; una vez surtido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, ordenando cancelar lo siguiente: « […] a) Auxilio de cesantías $540.555, b) intereses sobre las cesantías $18.373, c) vacaciones $270.278, d) prima de servicios $540.555, e) la suma de $46.667 diarios a partir del 23 de enero de 2011, quedando obligadas las sociedades demandadas a partir del 24 de enero del año en cita y en adelante a reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de salarios y otros los intereses moratorios».
Informa, que dentro de los 30 días siguientes al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal, es decir el 12 de diciembre de 2013, presentó la demanda ejecutiva a nombre del señor Alfredo Uriza Corredor ante el mismo Juzgado 22 Laboral del Circuito, con el fin de reclamar las acreencias reconocidas, el cual libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2014; que el 10 de septiembre de ese año, el señor Uriza Corredor sin razón alguna le revocó el poder con que actuaba ante el juzgado en cita, nombrando nueva profesional del derecho, la que a la fecha no ha hecho efectivo el pago de la condena en mención. Manifiesta que el 13 de mayo de 2016, presentó demanda ejecutiva contra el señor Alfredo Uriza Corredor, con el fin de obtener el « pago de sus honorarios », el cual correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito, con radicado No. 2016-00199, librando mandamiento de pago el 1º de junio de 2016; que en audiencia del 7 de diciembre de 2018, declaró la prosperidad de la excepción de « inexigibilidad del título » (contrato de prestación de servicios profesionales), argumentando que los honorarios se pactaron a cuota Litis y que estos deben ser cobrados cuando se efectúe el pago al señor Alfredo Uriza por la sentencia proferida por el Tribunal; soportó su decisión en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corte cuyos radicados internos son 33099 del 2 de junio de 2009, y 56700 del 4 de julio de 2018, sobre pago de honorarios y cuota Litis.
Por lo anterior, peticiona que se le tutele el derecho al cobro de los honorarios, dejando en firme el mandamiento de pago, disponiendo que no se levante el embargo al inmueble de propiedad del señor Uriza Corredor, que fue decretado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito, hasta que se le cancelen sus honorarios. Por auto del 24 de julio de 2019, se inadmitió la acción constitucional, concediéndole dos (2) días para que la subsanara, aportando en su debida oportunidad la claridad a los hechos y pretensiones que se encontraban confusas, y aportara las providencias objeto de reparo por esta vía, al cual dio cumplimiento.
Mediante auto del 30 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, el apoderado Judicial de la accionante, informa que con la tutela aportó las respectivas copias del proceso del Juzgado 10º laboral del circuito de Barranquilla al igual que dos DVD. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de esta ciudad, allega el expediente en calidad de préstamo e indicó, que el 1º de junio de 2016,libró mandamiento de pago por concepto de honorarios profesionales, intereses moratorios y costas del proceso ordinario, se decretó el embargo de bien inmueble de propiedad del ejecutado, se notificó al extremo pasivo el 16 de febrero de 2017, la cual propuso excepciones, se efectuó audiencia del artículo 443 del C.G.P., el 17 de enero de 2018, ordenando oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que aportara copia de la queja incoada el 23 de octubre de 2013, en contra del ejecutante e interpuesta por el ejecutado, allegada a la misma se continuó con la mencionada audiencia el 7 de diciembre de 2018, declarándose probada al excepción de « inexigibilidad de la obligación» y se condenó en costas.
La parte ejecutante hoy accionante, presentó recurso de apelación frente a la decisión la que fue resuelta por el Tribunal Superior, confirmando la providencia, y el 19 de julio de 2019, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior, estando pendiente aprobar costar y librar oficios de desembargo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se revoque la decisión de fecha « 12 de junio de 2019 », emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, que « confirmó » la providencia del « 7 de diciembre de 2018», del Juzgado 35 laboral del Circuito al declarar probada la excepción de « inexigibilidad de la obligación por incumplimiento del contrato de prestación de servicio s».
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, entre ellas los audios de las audiencias de primera y segunda instancia, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 12 de junio de 2019, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del A quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se deprende del respectivo medio magnético, la determinación de no acceder a la regulación de honorarios, tuvo sustento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el promotor del resguardo y Alfredo Uriza Corredor, en el cual se pactó la cancelación de los honorarios a « cuota Litis », estableciéndose que una vez se obtuviera el pago de las acreencias laborales fijadas a favor del señor Uriza Corredor, se efectuaría el pago, las cuales fueron tramitadas en el Juzgado 22 laboral del Circuito, con radicado 2010- 479; que en el mencionado proceso el hoy accionante no solicitó las medias cautelares necesarias para el impulso del proceso, viéndose avocado el ejecutante –accionado- a contratar un nuevo profesional del derecho y revocar el del accionante; que a la fecha no se ha obtenido el pago de las mismas.
Se tiene conocimiento a través de las pruebas documentales allegadas, que ante la situación antes mencionada, el señor Alfredo Uriza presentó queja el 23 de octubre de 2013, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad en contra del accionante, la cual fue allegada la respuesta al proceso que se tramitó en el Juzgado 35 laboral del Circuito, por ello la celebración de la audiencia del 7 de diciembre de 2018, y la declaratoria de la excepción de inexigibilidad de la obligación, propuesta por la parte ejecutada.
Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por secretaria, remítase el expediente al Juzgado de origen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR al juzgado de origen el expediente allegado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2