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STL10673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73669 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10673-2017 Radicación n.° 73669 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBIELA PEÑA DE SILVA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES RUBIELA PEÑA DE SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó la impugnante que el 29 de abril de 2004, promovió demanda ordinaria de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de febrero de 2004 con María del Carmen Quintero, por incumplimiento de esta última del precio pactado y de la cita para la firma de escritura pública de compraventa.

Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y que al contestar la demanda, la enjuiciada promovió demandada de reconvención en su contra, que fue rechazada por el despacho, quien mediante sentencia de 23 de enero de 2008 denegó sus pretensiones al declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa; no obstante, accedió a la reconvención, por lo que ordenó a Peña de Silva que suscribiera la escritura pública de compraventa; autorizó a la pasiva para que cancelara los impuestos y los servicios públicos hasta la suscripción del documento junto con ello, le ordenó pagar a la promitente compradora «el valor de $12.000.000 que se encuentra pendiente, una vez se firme la escritura de venta y se formalice la misma, valor del cual deberá restar el pago de los impuestos y servicios que efectúe teniendo en cuenta los $4.000.000 que dejó de cancelar a la demandante».

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en providencia de 28 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado, en lo atinente a la materialización del contrato de compraventa, al considerar que hubo una decisión extrapetita, en tanto el juzgado se excedió en la condena, pues no tuvo en cuenta que la demanda de reconvención había sido rechazada.

Relató que el 10 de agosto de 2012, María del Carmen Quintero instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer, con el objeto de que se suscribiera el contrato de compraventa a que se comprometieron las partes en la promesa adiada 5 de febrero de 2004, en razón de lo cual, el juzgado de conocimiento, en auto de 11 de septiembre de 2013, negó el mandamiento de pago tras advertir que la orden de suscribir la «promesa de compraventa» fue revocada por el Tribunal Superior de Cali.

Expuso que la ejecutante recurrió dicha decisión en reposición y, en subsidio, apelación, la cual se mantuvo incólume según auto de 6 de julio de esa anualidad, pero finalmente fue revocada en proveído de 27 de abril de 2015, en el que la Corporación accionada ordenó al a quo que se pronunciara frente a la solicitud de ejecución sobre el título en que la actora había fundado sus peticiones, es decir, la promesa de compraventa de fecha 5 de febrero de 2004 y no frente a las decisiones judiciales que fueron emitidas en un juicio ordinario.

Adujo la petente que en cumplimento de lo anterior el 3 de agosto de 2015, el juzgado conocedor libró mandamiento de pago en su contra, por lo que el 11 de octubre siguiente, se opuso a las pretensiones invocadas y formuló recurso de reposición contra tal proveído, el cual resultó ratificado en providencia de 28 de marzo de 2017. Cuestionó que las autoridades enjuiciadas emitieron una orden de ejecución con base en obligaciones que se encuentran extintas en virtud de la sentencia del proceso ordinario, pues en sentir de la proponente, se revocó la orden que le había impuesto la obligación de suscribir la escritura pública y el pago de algunos conceptos a favor de la compradora.

Agregó que el magistrado ponente estaba impedido para pronunciarse sobre el auto dictado el 27 de abril de 2015, porque que el 10 de septiembre de 2014 conoció del recurso de apelación que había sido formulado contra la sentencia del proceso ordinario aludido. Con base en lo anterior, acude a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 27 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis del presente mecanismo ius fundamental. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el presente asunto carece del presupuesto de inmediatez.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que el trámite dado en primera instancia se ajustó a los lineamientos legales; que no existió vulneración al debido proceso y que la providencia fue emitida con apego a las condiciones propias del caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017 denegó el amparo reclamado tras aludir las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y se encuentra debidamente motivada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual insiste en que el Tribunal censurado en proveido de 27 de abril de 2015 incurrió en un «fraude procesal» por cuanto ordenó al a quo que estudiara el mandamiento de pago sobre una obligación que no existía en la vida jurídica, pues la orden de suscribir la escritura pública señalada en la promesa de compraventa había sido enervada en el proceso ordinario que fue resuelto desfavorablemente a la promitente compradora.

En tal sentido, cuestiona que la autoridad convocada desconoció que el proceso ejecutivo por obligación de hacer no era procedente porque aquella fue desvirtuada dentro del proceso ordinario. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante ciñe su inconformidad frente a la providencia que el 27 de abril de 2015 dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó «acometer el estudio del contrato de promesa para establecer si de este emerge una obligación de hacer a cargo de la vendedora y a favor del comprador que preste mérito ejecutivo librando orden en tal sentido o negarlo en caso contrario pero sobre la base de éste (sic) documento».

Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que la tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo. Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra la providencia que ordenó al juez de primer grado pronunciarse frente al mandamiento de pago, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que justificara sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad sea suficiente, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que para este caso se estructuró con la emisión de la providencia referida.

En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la decisión del Tribunal convocado –27 de abril de 2015- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Con todo, tampoco le asiste razón a la parte actora, al pretender que se ordene al Colegiado censurado, dejar sin efecto la providencia impartida, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, el Tribunal censurado al desatar el recurso de apelación, comenzó por determinar cuál era el título base de ejecución, asunto que no presentaba dificultad alguna, pues las pretensiones de la demanda iban dirigidas a hacer efectiva la obligación de suscribir documento, derivada del «contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de febrero de 2004», por lo que ese era el instrumento soporte de la ejecución, a partir del cual se debía establecer si de él emergía una obligación clara, expresa y exigible y no como equivocadamente lo hizo el juzgado, a partir de la sentencia emitida en proceso ordinario.

Asimismo, advirtió que el a quo se «distrajo» al revisar otros escritos allegados con la demanda, tales como sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario en el que se pretendió la resolución de contrato, situación que a juicio del ad quem conllevó a denegar la orden de apremio al sostener que la obligación de suscribir la escritura, había sido revocada por el superior funcional.

De lo anterior, le permitió colegir que el juzgado de conocimiento debía circunscribir su estudio a la aludida promesa con miras a establecer la existencia de la obligación de hacer a cargo de la aquí promotora. Así las cosas, se concluye que, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable al caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11