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STL10672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 56730 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10672-2019 Radicación n.° 56730 Acta Extraordinaria No. 69 Bogotá D.C., cinco de agosto (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DELFIDA CECILIA NAVARRO RUÍZ actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, señalando que se incurrió en vías de hecho, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 00008406 del 24 de septiembre de 2012, a partir del 1º de octubre de ese mismo año; que peticionó la reliquidación de la pensión de vejez los cuales fueron resueltos por acto administrativo GNR -124225 del 6 de junio de 2013, y VPB -33748 del 6 de abril de 2015; que contra el primero interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada en todas sus partes.

Que aportando la documentación pertinente presentó una petición de « retiro o desafiliación retroactiva », la cual fue radicada bajo el número 2015-10343490 del 27 de octubre de 2015, novedad que fue dada a conocer por Colpensiones a través del acto administrativo BZ2015-10343450-0044071 del 8 de enero de 2016; informa que efectuó la solicitud ante la entidad en mención para que « reconociera y liquidara » el pago por « retiro retroactivo » desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 1º de octubre de 2012, fecha que cumplió los 55 años de edad, negando la misma por Resolución No.141334 del 13 de mayo de 2016.

Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en aras de obtener el « reconocimiento y pago del retroactivo pensional », la cual fue de conocimiento del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó la reliquidación mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, siendo objeto de alzada por la parte actora, resolviendo el 19 de febrero de 2019, en la que indicó: «[…]no obstante, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en el presente asunto opera la misma por cuanto a la demandante se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 00008406 del 24 de septiembre de 2012,expeida por el ISS; y la parte demandante elevó reclamación para reconocimiento y pago del retroactivo pensional ante Colpensiones el día 27 de octubre de 2015, de radicado 2015-10343490 (anexo al proceso), siendo claro que transcurrió el término trienal para que opere el fenómeno extintivo por lo que se debe declarar probada la excepción de prescripción propuesta pro al demandada».

Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, en razón: «a que desde la fecha en que Colpensiones resolvió el recurso de apelación, mediante resolución VPB-33748 del 16 de abril de 2015, hasta la fecha en que la demandante solicitó a la entidad en cita el retiro retroactivo y su pago que fue el 27 de octubre de 2015, solamente habían transcurrido 6 meses y 11 días, por lo tanto no se tipifica la figura de la prescripción; y es por eso que el Tribunal Superior de Barranquilla vulnera el derecho fundamental de rango constitucional del debido proceso al no aplicar la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral No. 37251 del 7 de febrero de 2012, incurriendo en vías de hecho».

Por lo anterior, peticiona se le tutele el debido proceso que infringió el Tribunal al decretar la prescripción de la acción, y se le ordene a la accionada reconocer el retroactivo pensional por desafiliación, con sus respectivos intereses moratorios hasta que se realice el pago, desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, hasta el 30 de septiembre de 2012, que se le reconoció la pensión de vejez.

Mediante auto del 23 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción como aparece de folios 5 a 27, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el apoderado Judicial de la accionante, informa que con la tutela aporta las respectivas copias del proceso del Juzgado 10º Llaboral del Circuito de Barranquilla al igual que dos DVD. El Juzgado 10º Laboral del Circuito hace allegar el expediente en calidad de préstamo. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, peticiona se le tutele el debido proceso en que incurrió el Tribunal al decretar la prescripción de la acción, y se le ordene a la accionada « reconocer el retroactivo pensional por desafiliación», con sus respectivos intereses moratorios hasta que se realice el pago desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, hasta el 30 de septiembre de 2012, que se le reconoció la pensión de vejez.

Como lo alegado por el parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente entre ellos el audio, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por el Tribunal censurado el 19 de febrero de 2019, misma que fue la que puso fin a la controversia suscitada por el actor, referente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por desafiliación retroactiva, reliquidación de la pensión de vejez desde noviembre de 2011, con sus intereses moratorias e indexación; toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del ad quem.

Al respecto, se observa que la decisión del operador judicial tutelado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente en armonía con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, como argumento de su decisión, señaló: Estableció como problema jurídico, ¿si le asiste a la demandante el derecho al pago del retroactivo pensional por desafiliación, si se causaron o no los intereses moratorios solicitados?, para ello se cuenta con la resolución 84006 de 2010, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012, en la suma de $ 1.438.831; que la mesada pensional fue reliquidada por Resolución 1244225 de 2015, la que fue modificada por la Resolución No. 33748 del 16 de abril de 2015, en la cuantía de “2.524.449, a partir del 1º de octubre de 2012.

(…) Cuando la demandante elevó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez en diciembre 30 de 2011, ya tenía todos los requisitos para acceder a ella con la respectiva mesada retroactiva. Aunque no existe la formalidad de novedad del retiro para que se pueda entrar a gozar de la misma, la falta de ésta no puede inferir en el disfrute de un derecho fundamental causado a favor del afiliado, y respaldado por la normatividad jurídica de las Altas Cortes, en que sobre el tema planteado han indicado que la desafiliación al sistema se produce como consecuencia lógica de dejar de realizar los aportes para pensión, por parte del afiliado que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

La Magistratura querellada, concluyo inicialmente: Que frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, se tiene derecho frente al retroactivo de la demandante que sería del 16 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que a partir del 1º de octubre de 2012, se inició el disfrute de su pensión. Al estudiar la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva, indicó: Se tiene que en el presente asunto operó la misma porque a la actora se le reconoció la pensión de vejez por resolución No. 8406 del 24 de septiembre de 2012, elevando reclamación para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional el 27 de octubre de 2015, habiendo transcurrido el término trienal para que opere el término extintivo por lo que se declarara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Para finalmente concluir:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por la Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la señora Delfida Navarro Ruíz contra la Administradora de Pensiones- Colpensiones-, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, las cual quedará así: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio SMLMV. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por secretaria, remítase el expediente al Juzgado de origen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12