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STL10671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 56766 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10671-2019 Radicación n.° 56766 Acta No. 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ HERRERA actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-0109».

I.

ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado judicial instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y a la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Peticiona, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

Se extrae del libelo introductor, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia se adelanta proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-0109; que, el 12 de julio de la data en mención, se expidió el auto por medio del cual se tuvo como notificada por conducta concluyente a la codemandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Expone, que el artículo 91 del C.G.P., señala los términos para contestar la demanda cuando es notificada por conducta concluyente; que en el asunto que nos ocupa la demandada contaba con los días « 16, 17 y 18 » de julio para solicitar la reproducción de la demanda si lo consideran pertinente, y los días « 19, 23 24, 25, 26. 27, 30, 31 de julio y 1º y 2 de agosto», es decir 10 días, término de traslado para contestar la demanda.

Informa, que el inciso 2 del artículo 28 del C.P.T, señala que los términos para reformar la demanda son de 5 días. Expresa el demandante -hoy accionante- que tenía los días «3, 6, 8, 9 y 10 de agosto », presentándola el « 8 de agosto de 2019»; es decir estaba dentro de la oportunidad legal indicada en el inciso segundo del canon 28 C.P.T; que mediante auto adiado 10 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite a la reforma de la demanda, argumentando que no fue presentada dentro del término. Manifiesta que inconforme con la decisión, propuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación al no tener el Juzgado en cuenta los tres (3) días, que la ley concede a la demandada cuando es notificada por conducta concluyente, para solicitar la reproducción de la demanda; que la reposición fue denegada bajo el argumento de que los tres (3) días son para la demandada y no para la demandante, y que las demás partes no recurrieron la providencia. Surtida la alzada ante la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal, confirmó la decisión del a quo, aduciendo que en materia laboral cuando la notificación del demandado es por conducta concluyente, no se conceden los tres días que indica el artículo 91 del CGP, ante la existencia de norma especial contenida en el artículo 74 del C.P.T que establece 10 días como término para contestar la demanda sin hacer mención de los tres (3) días contenidos en el artículo 91 ibídem.

Reprocha que la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal incurrió en una vía de hecho al proferir una decisión caprichosa, arbitraria y al margen del derecho y la jurisprudencia vigente, al ser claro que cuando un demandado es notificado por conducta concluyente, tiene derecho a los tres (3) días para pedir las reproducción de la demanda, porque ese término es legal y no judicial, por lo tanto, el juzgado no está autorizado para modificarlo, aun cuando la demandada haya presentado la contestación de la demanda sin agotarlo, debe dejarse correr el término completo.

También indica, que lo ocurrido tiene mayor trascendencia porque el Tribunal censurado al tener la oportunidad de enmendar el yerro del a quo, expresó que la notificación por conducta concluyente es inaplicable a los procesos laborales, toda vez que el artículo 74 del C.P.T regula el trámite de la notificación sin distinguir entre las diferentes modalidades de ésta, lo que quiere decir, que nunca se contara con los tres días para solicitar copias de la demanda, sino que contara con el traslado de 10 días.

Mediante auto calendado de 25 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 16, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Armenia manifiesta, que solicita despachar desfavorablemente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno durante el trámite en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2018-00109; que las consideraciones expuestas en la providencia que desató la alzada corresponde a una adecuada interpretación normativa de los supuestos fácticos que alegó el censor, que conllevaron a ratificar la decisión del a quo en lo referente a « reforma de la demanda » presentada de manera extemporánea.

Solicita negar el amparo constitucional. El apoderado Judicial del accionante, allega copia del auto de fecha junio 14 de 2019, proferido en otro proceso ordinario laboral de primera instancia, en que una de las demandadas se notifica por conducta concluyente invocando el artículo 301 del C.G.P, y le otorgan 3 días para retirar las copias de la demanda; y que a partir de ello se contabiliza los de la contestación; que observa que a unos procesos si les conceden los tres días y a otros no. De manera extemporánea aporta fotocopia del proceso, revisando lo aportando y en especial la sentencia de segunda instancia, que es objeto de reparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el « 20 de junio de 2019 », por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al revisar los razonamientos precedentes, y una vez examinadas las piezas procesales contenidas en la fotocopia del expediente allegado de manera extemporánea por la parte accionante, advierte la Sala que no le asiste razón al actor, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Corporación, que la Sala censurada, fue quien cerró el debate procesal, en virtud de la providencia del « 20 de junio de 2019 », efectuando un examen razonado de la normatividad aplicable al asunto de su conocimiento, se evidencia que los motivos que con suficiencia expuso sobre la normatividad que debe aplicarse al asunto constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Encuentra también esta Sala de la Corte, que la Colegiatura querellada indicó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora hoy gestor del trámite, que efectuó una revisión al auto del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Germán Darío Álvarez en contra de SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., en el cual estableció como problema jurídico a resolver: a) Si la reforma de la demanda que presentó el demandante se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para ello. b) si en el procedimiento laboral es aplicable el artículo 91 del Código General del Proceso, para determinar el tiempo en que debe contestar la demanda.

Descendiendo al asunto, y resolviendo el problema jurídico planteado, precisó la Sala querellada, que en materia laboral existe normatividad especial para contabilizar los términos procesales para contestar la demanda, por lo cual lo consagrado en el artículo 91 del CGP, no es aplicable a los juicios laborales, de igual manera el artículo 28 de la norma procesal laboral, consagra que « la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso», por lo tanto reiteró, que existiendo norma que encausa lo laboral no es necesario acudir a la jurisdicción civil, en consecuencia, que la decisión de declarar la reforma de la demanda extemporánea es ajustada a la normatividad vigente y debe ser confirmada.

De igual manera, expresó que teniendo en cuenta el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que dice: «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y en consecuencia, las del Código Judicial». Analizado por la Sala lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de « PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 10 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Armenia, por el cual se rechaza la reforma a la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.», tuvo sustento en que la Corte Suprema ha reiterado en varias ocasiones, que de conformidad con el artículo 145 del C.P.T y S.S. « a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicaran las normas análogas de este decreto y, en su defecto las del Código Judicial, es decir, antes de acudir por analogía al Procesal Civil, debe buscarse en las normas procesales una disposición análoga que regule la materia».

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3