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STL10670-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56744 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10670-2019 Radicación n.º 56744 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta EDUARDO SALAZAR GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y HOGARES DE PASO LA MALOKA S.A.S. I.

ANTECEDENTES EDUARDO SALAZAR GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 5 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago.

Narra que el 27 de noviembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento elaboró los oficios de embargo con destino a las entidades financieras en las que la ejecutada tuviera cuentas bancarias. Agrega que dicha medida cautelar se registró por valor de $67.500.000. Informa que el 12 de diciembre siguiente, la convocada fue notificada de manera personal, y el 18 del mismo mes y año formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra aquel proveído.

Manifiesta que el 11 de enero de 2019, la enjuiciada nuevamente radicó recurso de apelación contra el mandamiento de pago y escrito contentivo de las excepciones de mérito. Indica que el 1.º de febrero siguiente, el juez rechazó de plano el recurso de reposición por extemporáneo, concedió la alzada y corrió traslado de las excepciones formuladas.

Añade que en providencia de 27 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la orden de apremio. Aduce que en auto de 16 de julio de 2019 el a quo obedeció lo resuelto por el superior y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., así como la entrega del título n.º 400100006991880 a la ejecutada.

Cuestiona que el recurso de apelación no es el medio idóneo para controvertir el mandamiento de pago, «cuando el mencionado recurso está reservado solo para el actor», porque para ello el demandado «cuenta con las excepciones de mérito cuando el ataque es sustancial, o con el recurso de reposición cuando la censura es netamente procesal».

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de 27 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad continuar con el trámite procesal en el estado en que se encontraba antes del pronunciamiento del ad quem.

Asimismo, pidió como medida provisional que se ordene a las autoridades endilgadas se «abstengan de dar cumplimiento al inciso segundo del auto dictado (…) el 16 de julio de 2019 (…) en el sentido de no levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas y menos entregar el título número 400100006991880, a favor de la demandada HOGARES DE PASO LA MOLOKA S.A.S».

Mediante auto de 24 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En dicha oportunidad, se negó la medida provisional, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En término, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales del despacho censurado. La sociedad Hogares de Paso la Maloka S.A.S. indica que las autoridades judiciales endilgadas dieron cabal cumplimiento al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso sometido a estudio, el accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que, concedieron y admitieron el recurso de apelación que formuló la ejecutada Hogares de Paso La Maloka S.A.S. contra el auto que libró el mandamiento de pago, «cuando el mencionado recurso está reservado solo para el actor» y, para ello, la parte demandada cuenta con las excepciones de mérito.

Del estudio del expediente contentivo del proceso ejecutivo y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para los efectos de la concesión y admisión de la alzada, cumplieron con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, su reclamo constitucional aparece totalmente infundado.

En efecto, se trata de una demanda ejecutiva que entabló el aquí accionante contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., trámite en el que el 5 de marzo de 2018, se libró el mandamiento de pago contra la ejecutada, quien se notificó personalmente el 12 de diciembre de esa calenda. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, la enjuiciada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Asimismo, el 11 de enero de 2019 radicó escrito contentivo de recurso vertical y excepciones de mérito.

En tal sentido, en providencia de 1.º de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento procedió a rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y corrió traslado de las excepciones formuladas. Una vez remitidas las diligencias, este en auto de 27 de junio de los corrientes dispuso revocar la orden de apremio que pesaba contra la sociedad demandada.

Así las cosas, esta Sala observa que se surtió la alzada según lo estipulado en la normativa antes referida, por cuanto el recurso de apelación procede contra el auto que «decida» sobre el mandamiento de pago, expresión que debe entenderse como aquella que, bien puede acceder o negar la orden de apremio. En esa medida, no cabe la posibilidad de otorgarle un entendimiento diferente a la norma, como lo pretende el accionante, toda vez que dicha causal se encuentra enlistada entre aquellas susceptibles de ser apeladas ante el superior, en el evento que, al ejecutante se le niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y, para el ejecutado, cuando la orden de apremio se dispuso en su contra, decir lo contrario, sería atentar contra el debido proceso, derecho de defensa y de igualdad de las partes.

De ahí que, a juicio de la Sala, la concesión y admisión del recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago, fue el resultado del juicio hermenéutico de las autoridades accionadas, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7