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STL10670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73753 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10670-2017 Radicación n.° 73753 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESID HUMBERTO SANTIAGO contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES YESID HUMBERTO SANTIAGO pretendió el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el « 20 de febrero de 2017» elevó una petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional, con miras a que se recepcionara su documentación para postularse a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; no obstante, aseguró que la accionada se abstuvo de pronunciarse al respecto.

Con base en los hechos narrados, el interesado recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a las tuteladas que resuelvan su solicitud en un término perentorio. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2017, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Secretario General de la Policía Nacional indicó que la solicitud formulada por el promotor fue radicada el 19 de enero de 2017 en la Dirección General de la Policía Nacional y fue resuelta mediante oficio no. S-2017-024493/SEGEN – ASPEN -1.10 de 30 siguiente.

Igualmente, aclaró que la respuesta le fue notificada el 8 de febrero de los corrientes, a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales en el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón. Expuso que en aquel escrito le explicó al tutelista los requisitos para acceder a tal postulación, la cual se encuentra regulada por la Ley 1820 de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, concedió el amparo por estimar que la respuesta que suministró la Secretaría General de la Policía Nacional, no se impartió de forma completa y concreta, porque se «limitaron a informarle apartes de la Ley 1820 de 2016 requisitos para ser acreedor de los beneficios de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando lo que realmente pretendía el actor era que le informaran si adjuntaron los documentos que había presentado anteriormente y si fue incluido en el listado de los miembros de la fuerza pública que se encuentran presos por causa del conflicto armado y que desean postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz».

En consecuencia ordenó a la entidad convocada, que en un término no mayor a 48 horas, siguientes al fallo, profiriera respuesta de manera congruente, conducente y sustentada, si es del caso con observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y que la notificara al interesado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría General de la Policía Nacional, la impugna e indica que mediante oficio no. S-2017-023150 SEGEN- ASPEN-1.0 de 30 de mayo de 2017 dio respuesta al promotor en los términos señalados por el a quo constitucional, motivo por el cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia por hecho superado.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el derecho de petición tiene raigambre fundamental como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, el actor procuró a través del amparo del derecho de petición que la Secretaría General de la Policía Nacional, le informara si fue incluido en el listado de miembros de la fuerza pública que se encuentran privados de la libertad por causa del conflicto armado y que desean postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo, adujo que la convocada no emitió respuesta de fondo, razón por la cual el a quo, le ordenó realizar un pronunciamiento «congruente, conducente y sustentada».

Para resolver, conviene precisar que entre las pruebas aportadas por la recurrente a folio 44 del plenario, se observa copia de la respuesta que le dio a la petición del solicitante, la cual data de 30 de mayo de 2017, en la que le informó que este fue «propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la Institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que a “prima facie” se advierte el marco señalado en la citada ley para los beneficios de libertad transitoria condicionada y anticipada y privación de la libertad en Unidad Militar o Policial»; sin embargo, no hay constancia alguna en el expediente que acredite que dicho escrito, fue puesto en conocimiento del interesado.

En este orden de ideas, se tiene que la accionada dio una respuesta congruente a la solicitud del actor respecto del estado de su postulación para la Jurisdicción Especial para la Paz, empero, no acreditó haberla notificado al tutelante, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición que por esta vía se invoca.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3