CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105593 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1067-2024 Radicación n.° 105593 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS INVERDER S.A.S., AMACAL S.A.S., TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el fallo que profirió el 15 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES y CREDITICIOS INVERDER S.A.S. en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convocó a juicio arbitral a la empresa Toné Beach Resort S.A., en aras de que se declarara la existencia de unos contratos denominados «convenio mercantil de compraventa al por mayor y al detal de cupos hoteleros», así como el incumplimiento y condena al pago de las obligaciones adeudadas.
Explicó que, conoció del asunto, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín y, que el único arbitro Santiago Vélez Penagos avocó el conocimiento del asunto y ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien con número de matrícula inmobiliaria n° 450-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. Puntualizó que el 24 de septiembre de 2014 fue proferido el laudo arbitral, en virtud del cual se accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la compañía convocada al pago de $960.000.000, así mismo, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y dispuso la inscripción de la sentencia en el referido folio inmobiliario n° 450-1764; fallo que el 31 de octubre de igual calenda fue aclarado en el numeral décimo sexto, en cuanto al pago de los gastos del Tribunal.
Narró que instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Toné Beach Resort S.A., Amacal S.A.S. y Tour Vacation Hotel Azul S.A.S., a fin de obtener el cumplimiento de la referida decisión, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien en virtud del proveído de fecha 13 de julio de 2018 libró mandamiento de pago, únicamente en contra de la empresa Toné Beach Resort S.A., y, posteriormente se ordenó continuar con la ejecución con decisión de 4 de septiembre de 2019.
Indicó que el juicio fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad ante la cual requirió se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, para que se cancelaran las anotaciones Nros. 34, 38 y 39 del folio inmobiliario n° 450-1764, con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento al ordenar cancelar la inscripción de la demanda, debió disponer la cancelación de las anotaciones que se realizaron mientras el libelo estuvo inscrito, reseñando que dichas anotaciones pertenecen a una dación de pago a favor de Amacal S.A.S., la aclaración del fallo arbitral y la dación de pago que Amacal S.A.S., realizada a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S..
Relató que el juzgado cognoscente, el 15 de junio de 2021, no accedió a su solicitud, por considerar que las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento son autónomas e independientes y por ende no se encontraba facultado para cancelar las decisiones tomadas por dicha autoridad, determinación que ratificó el 18 de octubre de 2022, que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación empero el mismo fue denegado, declarando el tribunal convocado con proveído de 22 de marzo de 2023 bien denegada la alzada de acuerdo con lo estatuido en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Alegó la accionante que conforme lo señalado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso el auto cuestionado es susceptible de apelación toda vez que decidió sobre los efectos de una medida cautelar, como lo es la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. Reprochó que la autoridad judicial censurada inadvirtió que las funciones de los Tribunales de Arbitramento son transitorias y temporales y que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 591 del Código General el Proceso « si la sentencia omite la orden de cancelación de anotaciones de esa naturaleza efectuadas después de la inscripción de la demanda, el juez, de oficio o a petición de parte ordenará lo pertinente por auto que no tendrá recurso, decisión que será notificada de oficio al registrador» que, para el caso, «las anotaciones 34 y otras del folio de matrícula inmobiliaria n° 450-1764 se realizaron después de la inscripción del laudo arbitral y su aclaración, momento para el cual la sociedad demandada si era la propietaria del inmueble».
De conformidad con lo anterior, pidió se ordene a las autoridades judiciales accionadas «la cancelación de las anotaciones 34, 38, 39 y 42 del folio inmobiliario n° 450- 1764, conforme lo previsto en el artículo 591 del CGP». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Cámara de Comercio de Medellín informó que no ha trasgredido prerrogativa alguna de la parte actora, así mismo, señaló que las funciones jurisdiccionales recaen en los árbitros, además que el Tribunal de Arbitramento finalizó sus funciones con la ejecutoria del laudo complementario dictado el 31 de octubre de 2014.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, aportó el expediente digital. Finalmente, Amacal S.A.S., Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y Alianza Fiduciaria, se opusieron a la acción de tutela, por considerar que la misma carece de relevancia constitucional, así mismo adujo la improcedencia de la acción de tutela toda vez que afirmó que no se acatan los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción constitucional, toda vez que de una parte, aseveró que la parte accionante no requirió la complementación o aclaración de la cancelación de las anotaciones en el certificado de libertad y, que, desde la fecha en que el tribunal convocado emitió la decisión atacada trascurrió más de seis meses.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de la inmediatez «habida cuenta que, entre las actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación y, por otra parte, la de 18 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junio de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».
Sin embargo, exhortó al juzgado censurado, a fin de que se pronuncie respecto de la medida de inscripción requerida por la parte accionante conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 591 del Código General del Proceso, en tanto que señaló que «la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, cuando se omite en la sentencia, procede de oficio, lo cual no ha ocurrido», agregando: Lo anterior, si bien la medida de inscripción de la demanda no fue decreta en el juicio ejecutivo, el fallador debe atender que conforme al artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal de Arbitramiento cesó sus funciones, por lo que, es el Juez de la ejecución quien mantiene competencia para atender este tipo de solicitudes; máxime, cuando al caso concreto, el literal b). del numeral 1° del canon 590 ídem refiere que la inscripción de la demanda persigue el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil, por lo que, incluso, se podía disponer del embargo y secuestro; a más que, el artículo 591 de la misma norma, manifiesta que, si bien la inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, lo cierto es que, quien los adquiera con posterioridad está sujeto a los efectos de la sentencia; situaciones que deben ser atendidas por juzgado de la ejecución. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; para lo cual señaló que no comparte el argumento de declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues en su sentir advirtió que la acción de amparo la radicó el 20 de octubre de 2023 y el auto del tribunal de «22 de marzo de 2023 fue fijada por estados del día 27 de marzo de 2023, quedando en firme el correspondiente auto el día 30 de marzo de 2023», indicando que la vulneración se dio el 28 de abril del pasado año, fecha en que el juez cognoscente cumplió lo dispuesto por el Superior, lo que en su sentir denota que se acata el requisito general de procedencia de la acción de tutela en mención. Por su parte, las vinculadas AMACAL S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., indicaron que su única inconformidad reside en cuestionar que no debió exhortarse al juzgado denunciado «en el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo a la entidad demandada para que de oficio emita un pronunciamiento sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos fundamentales de la parte convocante, con ocasión del auto de fecha 22 de marzo de 2023, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 15 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de igual localidad, por considerar que el proveído recurrido era susceptible de apelación, en razón a que decidió sobre los efectos de una medida cautelar; así mismo, reprochó que lo decidido por juzgado de conocimiento en la citada providencia de 15 de junio de 2021 en virtud de la cual denegó la solicitud de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con el fin de cancelar las anotaciones Nros. 34, 38 y 39 del folio inmobiliario n° 450-1764.
De igual forma, y toda vez que el juez constitucional de primer grado, declaró improcedente el amparo constitucional, sin embargo, exhortó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de oficio, emita pronunciamiento sobre la cancelación de las anotaciones en el folio inmobiliario conforme lo reglado en los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, determinación que no comparte AMACAL S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., habrá de estudiarse tal aspecto.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Inversiones en Derechos Personales y Crediticios Inverder S.A.S., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de marzo de 2023 misma que fue notificada el 27 de igual mes y año y la interposición de la acción que lo fue el 20 de octubre pasado, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por la parte accionante no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito.
De otra parte, en lo referente exhorto realizado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el fallo constitucional, lo cual es objeto de reparo por parte de las sociedades AMACAL S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., no está llamado a prosperar, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en en providencia CC C-728-2009, el exhorto es «una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas»; de ahí que, en el presente caso, el exhorto efectuado por el juez constitucional de primer grado, se dio con el fin de invitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín considere si resulta necesario pronunciarse de forma oficiosa respecto de la cancelación de las anotaciones de trasferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, cuando se omite ello en la sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 591 del Código General del Proceso, lo cual no resulta desacertado ni trasgrede los derechos fundamentales de las partes, pues por el contrario busca la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer el procedimiento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00