República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1067-2016 Radicación n° 64125 Acta 003 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por PASTORA ARIÑO GARCÍA y la SOCIEDAD DE OFTALMÓLOGOS ASOCIADOS O.A.B. LTDA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que Osmar y Nerys Perea Vergel y Edgar Enrique, Clara Cecilia y Lacides Alvarado Vergel, en calidad de sucesores de Carmen Cecilia Vergel, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica en su contra y de COOMEVA EPS, en el que se llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. para la reparación de los perjuicios ocasionados con la intervención quirúrgica realizada el 17 de mayo de 2005, que trajo como consecuencia la pérdida de visión del ojo derecho de la paciente Carmen Cecilia Vergel.
Que la demanda se admitió el 13 de marzo de 2006 y se ordenó la notificación a la parte demandada; que dentro del término concedido propusieron las excepciones de «ausencia de culpa, prueba de la diligencia y cuidado; inexistencia de nexo causal entre el tratamiento recibido, y el daño reclamado»; que en sentencia de 28 de marzo de 2014 se les condenó al pago de los perjuicios inmateriales y a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía; que apelaron y el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 17 de junio de 2015 revocó las condenas contra la aseguradora y confirmó en lo demás. Que dentro del proceso se demostró que la paciente fue sometida a los exámenes usuales y necesarios ordenados por el médico tratante, quien informó, tanto a ella como a sus hijos, sobre los riesgos de la cirugía y por tanto suscribieron el acta de consentimiento informado; que en su concepto no hubo prueba de la culpa ni del nexo de causalidad entre el comportamiento médico y el desprendimiento de la retina que sufrió la paciente, ni fue consecuencia de la suspensión del procedimiento quirúrgico; que también desconoció el Tribunal «la ausencia de evidencia en la historia clínica, de la presencia de presión arterial alta en la paciente, y el desecho de los testimonios presentados por colegas de la médica tratante en donde se indicó que el actuar de la doctora Pastora Riaño(sic) actuó de conformidad con los procedimientos médicos».
Por lo anterior solicitó «dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia, proferir un nuevo fallo en el que se tenga como fundamento las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso iniciado contra la Dra. Pastora Ariño García, y su correcta valoración procesal, de tal manera que se reconozca la ausencia de responsabilidad civil de parte de la demandada, debido a la imposibilidad de probar su culpa, y el reconocimiento de que su actuar fue conforme a la lex artis que rige en estos momentos la cirugía de cataratas. 4.2 con fundamento en lo anterior, se ordene que cualquier suma que se haya ordenado pagar a mi poderdante y ya haya sido desembolsada, se restituya con base en la declaratoria de ausencia de responsabilidad, o en caso de que se hayan iniciado las acciones coactivas correspondientes, se ordene el cese de toda actuación procesal tendiente al cobro de las indemnizaciones otorgadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ordinario adelantado contra los accionantes, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Valledupar informó que por Acuerdo PSAA-10363 de 30 de junio de 2015 se suprimió la Sala Civil Familia de Descongestión de esa Corporación, por lo que los procesos que tramitaron fueron repartidos a esa Sala; que por auto de 10 de agosto de 2015 la Magistrada ponente Dra. Susana Ayala Colmenares asumió el conocimiento del proceso objeto de queja y ordenó su devolución al juzgado de origen, a lo cual se procedió por oficio 2327 de 24 de agosto de la misma anualidad.
La sociedad Liberty Seguros S.A. por intermedio de apoderado judicial solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque en las decisiones judiciales de las autoridades que conocieron de ese proceso se presentaron defectos fácticos al declarar la responsabilidad con argumentos alejados de las pruebas oportunamente practicadas.
Por sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido; luego de citar apartes del contenido de la decisión atacada, consideró que la misma «no es producto de la subjetividad de los falladores, ni consecuencia de la omisión del estudio de las pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad»; agregó que «lo pretendido por los promotores del amparo es anteponer su propia interpretación a la del despacho acccionado y atacar, por esta vía, las decisiones que consideran los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron (folio 141). IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al concluir su responsabilidad profesional en la atención recibida por Carmen Cecilia Vergel Vergel.
En lo que es materia de discusión por parte del impugnante, el juez colegiado determinó los problemas jurídicos a resolver en el asunto; el primero «si de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar la culpa y el nexo de causalidad, como presupuestos para declarar la responsabilidad civil de los demandados»; el segundo, «la tasación de los perjuicios realizada por el a quo»; y el tercero, «si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por el llamado en garantía».
En lo que interesa a este asunto, luego de encontrar acreditado el hecho y el daño, el Tribunal abordó el presupuesto de la culpa de la demandada; con ese propósito se remitió a la historia clínica y a las declaraciones de los galenos Rafael Bolaños Guerrero y Mauricio Alberto Grisales, con base en las cuales concluyó que «el desprendimiento de retina de la paciente se dio con ocasión al aumento de presión intraocular; pero a su vez el aumento de la presión intraocular fue producto de la hipertensión arterial que presentó CARMEN CECILIA VERGEL durante la intervención quirúrgica de extracción de cataratas realizada el 17 de mayo de 2005 por la doctora Pastora Ariño García»; agregó que «aunque en la nota de enfermería visible a folio 46, se observa que la paciente al momento de ingresar a la intervención quirúrgica presentaba una tensión arterial de 125/84, es decir, dentro de los parámetros normales y en la historia clínica se consignó que el aumento de presión arterial y ocular se presentó de manera súbita y repentina, lo cierto es que la misma historia clínica y los exámenes realizados previamente a la intervención quirúrgica (folio 48, 84), daban cuenta que la paciente presentaba un cuadro de hipertensión primaria, que le fuera diagnosticada por el Doctor Rafael Bolaños Guerrero el 13 de mayo de 2005, antes de la cirugía de extracción de cataratas»; sostuvo que la actuación de la especialista tratante fue negligente pues «de haberse percatado del antecedente de hipertensión arterial primaria que presentaba la paciente, que además había sido diagnosticada el 13 de mayo de 2005, es decir, solo cuatro días antes de la intervención quirúrgica, otro había sido el manejo clínico dado a Carmen Cecilia Vergel, puesto que estos pacientes según declaración del cardiólogo Rafael Bolaños Guerrero deben ser tratados farmacológicamente, para controlar la presión arterial ello fue precisamente lo que omitió la demandada antes de realizar la cirugía».
Encontró demostrado el nexo causal «puesto que el desprendimiento de retina se dio con ocasión al aumento de la presión arterial e intraocular durante la cirugía en la que intervino la oftalmóloga demandada, sin que tuviera en cuenta los antecedentes de hipertensión arterial primaria que le fuera diagnosticada días antes a la paciente y que al momento de la cirugía no había sido tratada farmacológicamente aumentando el riesgo de que CARMEN CECILIA VERGEL presentara el episodio hipertensivo durante la cirugía y que causó el desprendimiento de retina y la perdida de la visión del ojo derecho».
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, que le permitió al juzgador concluir que la actuación de la especialista demandada fue «negligente» por no haber tomado las precauciones que el caso específico exigía ante el riesgo que representaba el hecho que la paciente padeciera de una hipertensión arterial «primaria», lo cual conllevó a las consecuencias o el daño concreto de la pérdida de visión del ojo derecho; en ese orden la decisión se fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10