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STL1067-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 1067 - 2015 Radicación n.° 57477 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICENTE PASTRANA NIETO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I.

ANTECEDENTES VICENTE PASTRANA NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, PETICIÓN y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere el convocante, en síntesis, que es médico de profesión, que el 7 de abril de 2014 se inscribió en el sorteo trimestral de plazas para prestar el Servicio Social Obligatorio (SSO), en el Departamento de Antioquia, y que el 22 de abril de 2014 fue asignado al Municipio de Amalfi – Antioquia; sin embargo, afirma que al momento del reporte, dicha sede estaba ocupada por otro médico, quien también estaba completando su SSO, de modo que dicha plaza quedaba vacante, sólo hasta el 7 de julio de 2014.

Manifiesta que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales al ofertar plazas no disponibles al momento del sorteo, pues, «al encontrarse ocupadas hasta fechas muy posteriores», se ve obligado a esperar hasta 2 meses o más para iniciar el SSO, circunstancia que afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital ya que « tiene a cargo padre adulto mayor y hermano universitario, quienes dependen totalmente del mismo».

Plantea que la situación se ve agravada, por el hecho de no poder ejercer su SSO en otra IPS, ya que puede ser sancionado si renuncia a la que le fue asignada en sorteo, según lo establece la Resolución n° 0566 de 2012, de modo que quedará aproximadamente 3 meses sin trabajo mientras se libera el cupo que le fue otorgado. Afirma que a causa de lo anterior, radicó el 10 de abril derecho de petición ante el Ministerio de Salud a fin de que retirara del sorteo las plazas que no estaban disponibles, solicitud que fue negada por dicho ente mediante oficio de la misma fecha.

Asevera el convocante que el 24 de abril de 2014 presentó otro derecho de petición ante la accionada, en el que manifestó que no aceptaba su designación al Municipio de Amalfi – Antioquia y solicitó se anulara la misma, que el 19 de mayo de 2014 se le ofreció un cupo en la E.S.E. San Rafael de Pacho – Cundinamarca, la cual no pudo ejercer, según explica, porque «de renunciar a la plaza asignada en Amalfi – Antioquia quedaría sancionado e inhabilitado para ocupar la respectiva plaza», por lo que la IPS de Cundinamarca le informó que podría ser aceptado para iniciar el SSO, sólo cuando el Ministerio de Salud le diera una respuesta favorable a su petición de 24 de abril de 2014.

Expone que el 19 de mayo de 2014, el Ministerio de Salud contestó su petición y le informó que el acto administrativo cuya nulidad invocaba, gozaba de presunción de legalidad, la cual solo podía ser desvirtuada por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que, arguye, no constituye una respuesta de fondo a su solicitud y le obligó a rechazar finalmente el SSO en Pacho – Cundinamarca.

Con base en los anteriores hechos, el promotor acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare «inconstitucional (o desierto)» el acto administrativo por el cual se le asignó una plaza que no estaba disponible y, se ordene a la accionada, le certifique el tiempo comprendido entre la asignación de la plaza mediante sorteo hasta el inicio de labores, como tiempo efectivamente prestado de SSO, para un total del 20,5% del mismo.

Finalmente pide que se insta a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Salud, para que responda los derechos de petición con celeridad, oportunidad y análisis de lo peticionado, absteniéndose dar respuestas ambiguas y dilatorias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad endilgada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a quien requirió rindiera un informe detallado sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir el acto administrativo que censura el accionante, toda vez que «puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa teniendo la posibilidad dentro del mismo de solicitar como medida cautelar la suspensión del acto que se controvierte».

En el mismo sentido el a quo, consideró que al convocante no le han sido desconocidos sus derechos fundamentales, ya que se le ofreció la posibilidad de prestar su servicio social obligatorio en una plaza a la que podría acceder a partir del 7 de julio de 2014, luego de agotar el trámite de vinculación que podía durar uno o dos meses, lo que para el Tribunal de primer grado constituye un término razonable, que no cercena los derechos del interesado, quien además pudo acudir ante la Dirección Departamental de Salud y la Secretaría de Salud, a obtener una solución a su problemática.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folios 62 a 76 en el que reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, busca se declare «inexequible o nulo» el acto administrativo mediante el cual le fue asignada la Plaza de Amalfi- Antioquia para cumplir su SSO, también está encaminada la presente acción a que le sea computado como tiempo efectivo de servicio social el período comprendido entre la asignación de la plaza hasta la fecha de inicio de labores y que se inste a la entidad accionada a responder los derechos de petición de forma oportuna y de fondo.

Sea lo primero advertir que, tal como lo declaró la primera instancia y lo sostenido en la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.

En efecto, el convocante tiene a su alcance acciones para solicitar la nulidad del acto administrativo que le asignó para desarrollar el SSO una plaza no disponible o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss. Ahora bien, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el actor no sólo se abstuvo de ejercer los mecanismos ordinarios contra la actuación que censura, sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, quien como mínimo ha debido aportar el mencionado acto administrativo a fin de demostrar la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuyo resguardo implora, lo que, en todo caso, imposibilita a este estrado conceder la protección invocada.

En cuanto al argumento planteado por la parte impugnante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable que justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, el cual hace consistir en que dependen económicamente de él su padre y su hermano, el primero de avanzada edad y el segundo cursando estudios universitarios, debe resaltar la Sala que no existe prueba de tales supuestos, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, no se accederá a ello.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante respecto de la revocatoria o nulidad de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si la asignación de plazas no disponibles es o no legal, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.

De igual forma, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición pues, las solicitudes que el 10 y el 24 de abril de 2014, que formuló el tutelante ante la autoridad accionada, fueron atendidas por aquélla en oficios del 10 de abril y el 19 de mayo de 2014 – obrantes a folios 16 y 26 – de cuya lectura se aprecia que las mismas dieron respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por el libelista y fueron puestas en conocimiento de éste.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2