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STL10669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 85343 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10669-2019 Radicación n.° 85343 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso CARLOS EDUARDO SUÁREZ SIERRA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO SUÁREZ SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el accionante que en febrero de 2010 fue nombrado en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de Medellín. Expuso que mediante Resolución n.º 2-0074 de 14 de enero de 2017 se le concedió una licencia no remunerada por el término de dos años a partir del 11 de enero de esa anualidad, para desempeñar el cargo de Fiscal ante los Jueces del Circuito Especializados en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia.

Indicó que el 30 de junio de 2017 se notificó de la supresión de dicho cargo y que el empleo de carrera había sido trasladado al municipio de Zaragoza; sin embargo, a través de Resolución n.º 0-2837 de 22 de septiembre de 2017 fue designado nuevamente en un cargo de Fiscal Especializado. Relató que mediante Resolución n.º 2-2987 de 6 de octubre de 2017 se aceptó la licencia no remunerada por el tiempo que le restaba para cumplirla.

Adujo que aquella vencía el 15 de abril de 2019 y que renunció a ella a partir del 1.º de abril de 2019, para no perder sus derechos de carrera; además, pidió que lo encargaran de nuevo como Fiscal Especializado en el despacho que cumplía sus funciones. Informó que el 21 de marzo de 2019 el jefe del Departamento de Administración Personal de la convocada le comunicó que corresponde al Director Seccional postular al servidor en encargo cuando se trata de una vacante definitiva, y que quien lo concede es el Fiscal General de la Nación. Narró que el 22 de marzo de los corrientes, insistió en su postulación al nombramiento de Fiscal Especializado en encargo y reiteró que no contemplaba la posibilidad de renunciar a sus derechos de carrera.

Afirmó que, en virtud de ello, el ente accionado le ratificó la determinación para negar para su nombramiento. Cuestionó que la convocada vulneró sus garantías superiores al no permitirle ocupar un cargo de mayor jerarquía al que tiene en carrera. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Fiscal General de la Nación nombrar al accionante en el cargo de Fiscal ante los jueces de Circuito Especializados en la Dirección de Fiscalías de Antioquia bajo la figura de encargo hasta tanto se provea el cargo mediante lista de elegibles previo al concurso de méritos.

En subsidio, solicitó sea nombrado en encargo, en el mismo empleo, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín o cualquier otra Seccional del Eje Cafetero. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo de la Fiscalía General de la Nación indicó que para otorgar el encargo con el fin de desempeñar un empleo de mayor jerarquía, le corresponde a la entidad valorar las condiciones que acompañan su concesión, frente a las necesidades de la institución, toda vez que esta clase de situaciones administrativas no constituyen un derecho absoluto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2019 denegó el amparo invocado, tras considerar que los reparos frente a la actuación administrativa de la accionada deben ser planteados ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo indicado en su escrito inicial y agrega que el 17 de junio de 2019 fue notificado de la Resolución n.º 391 de 6 de junio de 2019 que dispuso su traslado a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública como Fiscal Seccional 86, y que la Fiscalía Especializada con código 11 –cargo que ocupó hasta el 1.º de abril de 2019- fue reubicada en la Unidad de Fiscalías de Antioquia bajo el código 30, la cual actualmente se encuentra vacante para que se ordene su nombramiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose de una controversia legal referente a situaciones administrativas –nombramiento de encargo y traslado-, lo cierto es que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones contenciosas, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.

Un entendimiento diverso implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar debidamente acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable.

También, importa precisar que frente a las aspiraciones del tutelante de obtener su nombramiento en el empleo de Fiscal Especializado bajo la figura del encargo, se advierte que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto incumbe, mencionar que el nombramiento de personal en encargo, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su nombramiento, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que el actor ostenta el cargo en carrera, lo cual no acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00