CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10669-2014 Radicación n.° 55189 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIANA GUSEPPINA GERBAUER BRUNO contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que motivó la acción. I.
ANTECEDENTES FABIANA GUSEPPINA GEBAUER BRUNO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el 17 de septiembre de 2012 interpuso proceso verbal de mayor cuantía en contra Grethel Patricia Gebauer Bruno, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, a fin de obtener la declaratoria de pertenencia de bien inmueble por prescripción adquisitiva del dominio.
Indica que antes que la demanda fuera admitida, la demandada ya había diligenciado un poder ante el cónsul colombiano en Alemania, sin embargo los dos poderes allegados al proceso presentan irregularidades, dado que el primero fue «desaparecido» del expediente y, el segundo, fue «alterado» en cuanto al número de radicado radicación y juzgado.
Aduce que por lo anterior, el 18 de febrero de 2013 se solicitó al juez de conocimiento la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el CPC, Art. 140, num. 7, la cual fue denegada en proveído de la misma fecha. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del cual se reconoció personería al apoderado de la demandada y, en caso de no acceder a ello, se ordene abstenerse de adelantar cualquier actuación dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00391.
Y si se llegase a negar la procedencia de dichas pretensiones, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los terceros e intervinientes dentro del proceso de pertenencia. Al interior del trámite, la Magistrada Soraya Inés Zuleta Vega, ponente dentro de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 (radicado 2012-00391), solicitó que se denegara la acción. Señaló que es la tercera vez que la accionante presenta acción de tutela, para lo cual siempre aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, « cuando ha gozado de todas las garantías procesales y sustanciales hasta llegar el punto de abusar de la presente acción constitucional».
Hasta la fecha no se ha demostrado en realidad la falsedad del poder que configure la causal séptima de nulidad, según el artículo 140 de estatuto procesal civil. Para finalizar manifestó que el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la presunta irregularidad se dio desde el año 2012 y únicamente hasta la fijación de costas se adujo la alteración del poder.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, declaró improcedente la protección solicitada al considerar que es condición de procedibilidad de la acción de tutela que el afectado no disponga de medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismos transitorio para evitar perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el caso; así mismo, no se cumplió el requisito de inmediatez dado que a través de proveído de 19 de febrero de 2013 no se accedió a la solicitud de nulidad, por lo que transcurrieron más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que se predican lesivos.
Para finalizar, concluyó que la providencia atacada no se vislumbraba arbitraria o antojadiza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y señaló que « la señora Grethel Patricia autenticó un poder ante el cónsul referido, pero dirigido al juzgado primero civil del circuito de Valledupar Cesar, ya que al momento de la autenticación, el poder no contenía manuscritas dentro del texto como se entiende de lo trascrito en el numeral cuestionado, tal como se manifestó en la acción de amparo, esas enmendaduras y tachaduras o alteraciones al texto del poder fueron realizadas posterior a la autenticación, por el apoderado cuestionado en esta acción de tutela».
Así mismo, a su juicio, sí se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que se han interpuesta varias acciones de tutela para revertir la decisión referente por las costas procesales, así mismo, se han iniciado las respectivas denuncias penales, por lo que «existen argumentos válidos y pruebas documéntales (sic) del por qué se accionó en estos momentos».
Estima que la decisión censurada fue arbitraria o antojadiza, porque de manera oportuna se informó sobre la irregularidad de los poderes y se puso en conocimiento la desaparición de uno de ellos, y la juez accionada no se detuvo a estudiar la situación y, por el contrario, convalidó semejante irregularidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la peticionaria guardó silencio frente a la providencia dictada el 19 de febrero de 2013, en donde se negó la nulidad deprecada, en tanto que ninguna manifestación efectuó contra dicha decisión, ni formuló recurso alguno, por lo que salta a la vista que no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de 19 de febrero de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. Ahora, el impugnante sostiene que se cumple con el requisito de inmediatez, para lo cual adujo que con anterioridad interpuso acción de tutela radicada con el Número 53569, en donde se profirió fallo el 7 de mayo de 2014 por esta Sala de Casación Laboral. Al respecto, se observa que dicho accionamiento se interpuso para controvertir la decisión referente a las costas procesales, y por ende, no justifica en manera alguna la inactividad de la petente para controvertir el auto que hoy ataca con la presente acción. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la decisión judicial censurada – 19 de febrero de 2013 - y la de interposición de la presente acción (5 de junio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo, tal y como lo concluyó el a quo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10