Micelio
STL10668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 743 de 2002

Radicación n.° 85503 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10668-2019 Radicación n.° 85503 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN GALVIS TÉLLEZ contra el fallo proferido el 26 de junio por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JUAN GALVIS TÉLLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el aquí accionante y otros, demandaron a Diana Marcela Ramos Vásquez, Eduardo Fierro Manrique y Global de Colombia S.A.S., a fin que se declararan civilmente responsables por el incumplimiento en el contrato de compraventa de inmueble realizado con la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el petente debió demandar « a Diana Marcela Ramos presidenta de la junta comunitaria y vendedora a título personal conforme a la escritura 1969». Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de mayo de 2019, declaró probada la excepción denominada « falta de legitimación en la causa por activa », en la medida que los socios de la junta no podían demandar individualmente, por cuanto «ese derecho le asistía a la persona jurídica ».

Cuestionó que las autoridades judiciales no realizaron un debido estudio al material probatorio, y que no declaró las consecuencias jurídicas a « dos de los demandados» por no contestar la demanda y, por no comparecer a rendir interrogatorio de parte. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene « restablecer el derecho ordenándole a los falladores del Tribunal, decidir conforme a las pruebas ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó copia de la providencia de 15 de mayo de 2019.

Por su parte, Global de Colombia S.A.S. indicó que la sentencia del Tribunal «se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 26 de junio de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que el fallo censurado no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, pues los razonamientos allí contenidos denotaron una valoración de la normativa aplicable al caso y con vista en los medios de prueba incorporados al expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la recurre para lo cual indica que no es posible declarar la falta de legitimación por activa, toda vez que los entonces demandantes, son socios de la Junta de Vivienda Villa Diosa que fue cancelada a través de Diana Marcela Ramos, y reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 15 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la sociedad promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado, comenzó por explicar que la pretensión de la parte actora iba dirigida con la finalidad que se declarara la responsabilidad civil contractual, en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1969 de 2014 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, celebrado por la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, en calidad de vendedora, representada por Diana Marcela Ramos Vásquez, y la sociedad Global de Colombia S.A.S., en calidad de compradora, contrato con el cual los entonces demandantes aseguraron que se vieron perjudicados y, por tanto, pidieron una indemnización por tener la calidad de socios de la junta de vivienda vendedora.

Ante esa situación, el ad quem consideró que para abordar lo atinente a la legitimación de los accionantes, era menester recordar que su « calidad» era de «socios », por lo que si se produjera afectación al patrimonio de la asociación, « no podría ser a favor de estos individualmente considerados, lo que no los faculta [ba] para pedir a favor de sí mismos ».

De ahí, adujo que según los documentos allegados al proceso « el contrato de compraventa fue firmado entre Global de Colombia S.A.S. y la persona jurídica Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, como propietaria del bien inmueble » y, por tanto, « la responsabilidad por incumplimiento, esta [ba] en cabeza de los sujetos que intervinieron en el contrato (…), porque son los titulares de la relación jurídica cuya protección se busca ».

Luego, indicó que la legitimación en la causa «no se predica a los demandantes como socios de la junta contratante, comoquiera que las personas jurídicas, son distintas de los socios individualmente considerados y, a tono con la ley 743 de 2002, sobre las juntas de vivienda comunitaria, artículo 51, parágrafo, el patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados», razón por la que correspondía al demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el deber de probar el vínculo jurídico que lo legitimara para pedir a nombre propio y no la persona jurídica.

De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las circunstancias del asunto puesto a su consideración, para concluir que los entonces demandantes no acreditaron el vínculo directo que legitimaba para reclamar los perjuicios pretendidos. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2