República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10668-2015 Radicación n.° 61223 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CODISERT S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió contra la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES CODISERT S.A. instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA así como al principio de CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que la Autoridad Nacional de Televisión le adelanta proceso sancionatorio y que por acto administrativo de 21 de noviembre de 2013 le negó la práctica de pruebas y la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, decisión contra la cual interpuso reposición que fue resuelto por resolución de 25 de junio de 2014, pero remitió la notificación a una dirección diferente a la que informó; el 15 de enero de 2015 adelantó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente el 31 de marzo de 2015, sin advertir la gravedad de las irregularidades y con afectación a sus garantías constitucionales.
Con fundamento en lo expuesto pidió ordenar a la accionada declarar la nulidad a partir del acto administrativo proferido el 25 de junio de 2014, para que, en su lugar, se notifique en debida forma dicha decisión y continuar el trámite correspondiente. Solicitó como medida provisional la suspensión de los términos del proceso sancionatorio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dispuso su notificación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; negó la medida provisional.
El Ministerio vinculado indicó no tener competencia legal para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y pidió ser excluido de la acción. La Autoridad Nacional de Televisión informó, de manera detallada, el trámite a su cargo y explicó que la notificación de la resolución proferida el 25 de junio de 2014, se dirigió a la dirección del domicilio principal y judicial de Codisert S.A., incorporada en el certificado de Cámara y Comercio aportado, por lo que no violentó los derechos fundamentales invocados.
Agregó que por acto administrativo de 22 de mayo de 2015, resolvió archivar la investigación administrativa sancionatoria contra la entidad accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2015, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta que el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la entidad accionante fue archivado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante impugnó (folio 314, cuaderno Nº 1) y le dio trámite por auto de 17 de junio de 2015, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones que sustentan su recurso; mediante escrito de 1º de julio siguiente, el apoderado de la parte actora solicitó «el archivo de la presente acción», como quiera que el 24 de junio anterior se notificó del acto administrativo que ordenó el archivo de la actuación administrativa seguida en su contra.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, la reclamación constitucional presentada por la accionante, tiene como fin primordial declarar la nulidad del trámite administrativo sancionatorio seguido en su contra, para lo cual alegó que no se le notificó en debida forma el acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional de Televisión el 25 de junio de 2014.
Ahora bien, conforme lo acreditan las documentales se tiene que a través de Resolución Nº 0344 de 22 de mayo de 2015, la entidad accionada dispuso el archivo de la actuación administrativa iniciada contra Codisert S.A., con lo cual, se genera, lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
Así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar, se ordenó el archivo del proceso promovido contra la accionante, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el num. 4º del art. 6º del D. 2591/1991, y no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado.
En esa medida, la decisión que adoptó el a quo fue acertada por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan, finalidad última de este medio de amparo, lo que impone confirmar la providencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7