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STL10667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10667-2021 Radicación n.° 94267 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA interpuso contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que LENELLYS ARROYO DE SIERRA y MARÍA CAROLINA SIERRA ARROYO adelantan contra el PATRIMINIO AUTÓNOMO DE FONDO NACIONAL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA y la FIDUPREVISORA S.A., trámite al cual fue vinculado JOSÉ DARIO SIERRA RIVERO.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial LENELLYS ARROYO DE SIERRA y MARÍA CAROLINA SIERRA ARROYO instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que tras adelantar el proceso laboral ordinario, mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle a las accionantes y a la persona natural vinculada sustitución pensional, el retroactivo y las costas y agencias en derecho; determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en proveído de 26 de enero de 2011, que en sede del recurso extraordinario de Casación, esta Sala de la Corte resolvió no casar mediante fallo de 6 de junio de 2018.

Adujeron que, tras la asunción del pasivo prestacional de Electricaribe S.A. ESP por parte del fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de dicha entidad, en aras de obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, en la anualidad de 2020 iniciaron juicio ejecutivo; en el curso del mismo, pidieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la entrega de los depósitos judiciales efectuados por la entidad enjuiciada; dicha solicitud se negó por medio de auto de 8 de abril de 2021 y, en su lugar, se ordenó la devolución del título al PAR Foneca, decisión confirmada en sede del recurso de reposición, y avalada en un proceso de tutela cuya pretensión de amparo se desestimó por improcedente.

Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se les entreguen los depósitos judiciales constituidos en su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Cartagena defendió la legalidad de la decisión de devolver al PAR Foneca los dineros que figuraban en los discutidos depósitos judiciales, entre otras cosas, porque « Electricaribe S.A. era quien en su momento estaba obligada a cumplir, hoy el obligado es el Fondo Nacional Y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe SA ESP “FONECA” cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora y no tiene por qué utilizar el Despacho para lograr el fin último de dicha providencia que es el cumplimiento de la misma, sino que tiene la obligación de realizar su cumplimiento consignando o pagando directamente a quien lo venció en el proceso ».

A su turno, La Previsora S.A. solicitó se niegue el amparo por improcedente respecto María Carolina Sierra Arroyo, bajo el argumento que promovió otra acción de tutela para obtener la entrega los títulos judiciales aquí debatidos. Al respecto, relató que mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente dicha solicitud de amparo.

Por otro lado, informó que con el objeto de pagar lo debido a las accionantes con ocasión de la orden judicial, generó los depósitos judiciales, razón que, a su juicio, es suficiente para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo relativo a la devolución al PAR Foneca de los títulos ordenada por el juez de la ejecución, sostuvo que dicha instrucción se plasmó en el auto de 26 de marzo de 2021, pero el mismo no está ejecutoriado respecto Lenellys Arroyo de Sierra, dado que interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de proveído de 1.° de junio del mismo año notificado mediante fijación en estado del día siguiente Finalmente, José Darío Sierra Rivero coadyuvó las peticiones plasmadas en el escrito inicial y pidió la tutela de los derechos supralegales invocados en el mismo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado en favor de las actoras y de la persona natural vinculada, y en consecuencia, ordenó al titular del juzgado censurado dejar sin efecto los autos de 6 de abril y 1.° de junio de 2021, y, en su lugar, les entregue los discutidos depósitos judiciales.

Para arribar a tal determinación, señaló que la autoridad judicial censurada se equivocó al negar la entrega de los títulos judiciales y disponer su devolución al depositante, puesto que al momento en que el PAR Foneca constituyó los depósitos, su intención fue la de cumplir las decisiones judiciales que se lo impusieron para no soslayar derechos fundamentales y evitar la persecución como deudor moroso.

Así, refirió que era evidente la vulneración de los bienes supralegales invocados, más si se tenía en cuenta que el proceso adelantado por las actoras se prolongó por largo tiempo, esto es, desde el año 2005. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la impugna, al considerar correctas las determinaciones adoptadas en las providencias que ahora se le ordena dejar sin efectos, las que además, afirma, se motivaron con suficiencia; defiende la devolución de dineros que dispuso respecto el depositante de los títulos, y reprocha la actitud de ambas partes en el juicio ejecutivo, al abstenerse de adelantar las gestiones para pagar y recibir el dinero.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales de las promotoras y la persona natural vinculada, al negarles la entrega de los títulos de depósito judicial n.° 412070002194214 de 28 de marzo de 2020 por valor de $26.899.098 a José Darío Sierra Rivero, n.° 412070002420513 de 14 de enero de 2021, por valor de $29.868.672 en favor de María Carolina Sierra Arroyo, y n.° 412070002418251 de 30 de diciembre de 2020 en la suma de $152.181.777 a favor de Lenellys Arroyo de Sierra y, en cabio, ordenar su devolución a la entidad depositante.

Sea lo primero aclarar que, si bien con anterioridad las aquí accionantes iniciaron otro juicio constitucional por los mismos motivos planteados en este proceso, lo cierto es que en esa oportunidad no hubo un estudio de fondo del asunto, sino que el amparo se negó por prematuro, pues la decisión reprochada no estaba en firme, situación que ya se encuentra superada en este trámite; de ahí que se pueda abordarse su análisis sin poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Aclarado lo anterior, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En tal dirección, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores.

Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial, y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media instrucción de entrega por parte del juez. Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.

De otra parte, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, que con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que los depósitos de títulos judiciales discutidos se identifican de la siguiente manera: n.° 412070002194214 de 28 de marzo de 2020 por valor de $26.899.098 a José Darío Sierra Rivero, n.° 412070002420513 de 14 de enero de 2021, por valor de $29.868.672 en favor de María Carolina Sierra Arroyo, y n.° 412070002418251 de 30 de diciembre de 2020 en la suma de $152.181.777 a favor de Lenellys Arroyo de Sierra.

Todos ellos fueron consignados por el PAR Foneca a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable. Enteradas de esta consignación, María Carolina Sierra Arroyo y Lenellys Arroya, través de sus apoderados, solicitaron al juzgado de conocimiento su entrega.

Frente a dicha solicitud, la autoridad convocada mediante auto de 6 de abril de 2021, ordenó remitir el expediente al PAR Foneca para que « […] si a bien lo consideran paguen dichas sumas a los demandantes tal y como se ordenó en la sentencia […]». En consecuencia, no accedió a la entrega de los títulos en cita. Tal determinación fue confirmada en sede del recurso de reposición interpuesto por Lenellys Arroyo de Sierra a través de proveído de 1.° de junio de 2021.

Por lo visto, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial enjuiciada para negar la entrega de los depósitos judiciales no pueden ser acogidos en sede constitucional, pues la devolución de los dineros a la depositante, lejos de garantizar el pago directo de la deuda en favor del beneficiario, quiebra las formas propias del juicio ejecutivo, e injustificadamente obliga a los ejecutantes a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado.

Bajo ese panorama, encuentra la Sala que, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado se vulneraron los derechos fundamentales de las promotoras y de la persona natural vinculada, máxime cuando las consignaciones que se efectuaron a su nombre, corresponden al pago de acreencias pensionales y se produjeron con la finalidad de cumplir una sentencia judicial en firme.

De manera que, si se analiza el contexto de la situación, no puede concebirse que la administración de justicia imponga una carga desproporcionada las accionantes quien, para obtener el reconocimiento de sus derechos tuvieron que someterse a las peripecias de un litigio ordinario laboral por casi doce años y ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada a su favor, no puedan acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como suyos, por un simple trámite procesal que a todas luces no se exhibe como razonado.

Aunado, el PAR Foneca, decidió constituir los títulos judiciales con el objetivo de cumplir la orden judicial que se le impuso de pagar las acreencias a los interesados, y con esto, evitar los efectos de la mora. Conforme lo anterior, es desproporcionado que, después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, ahora los litigantes deban continuar a la espera del agotamiento de procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario que instauraron desde el año 2005.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15