CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83467 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10667-2019 Radicación n° 85467 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso GLORIA STELLA MAYA RÍOS contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES GLORIA STELLA MAYA RÍOS presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Refirió la promotora que en sentencia de 30 de enero de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín condenó a Rodrigo Alberto Zapata Sierra a la pena de 40 años de prisión como autor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y homicidio en persona protegida y le sustituyó la condena ordinaria por pena alternativa de 8 años de prisión con sujeción de las obligaciones adquiridas.
Adujo que también se dispuso la extinción del derecho de dominio de todos los bienes entregados por Zapata Sierra los cuales quedarían a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas con la advertencia que aquel debía ser trasladado a los predios «La Marta 1 y La Marta 2» para efectos de clarificar su ubicación y linderos, decisión que la Fiscalía General de la Nación y los representantes de víctimas apelaron ante la Sala de Casación Penal de la Corte.
Relató la proponente que solicitó la nulidad del referido fallo, por cuanto se dispuso extinguir el dominio del predio «La Marta 2» el cual es de su propiedad, sin habérsele permitido ejercer el derecho de defensa. Informó que el 5 de diciembre de 2018 la homóloga Sala Penal modificó el proveído de primera instancia en el sentido de adicionar, entre otras determinaciones, que el procesado Rodrigo Alberto Zapata Sierra también era coautor del delito de acceso carnal violento en persona protegida.
Además, se abstuvo de decidir la solicitud de nulidad invocada por la accionante por ser extemporánea y no alegar sus derechos oportunamente, pese a que tenía conocimiento del embargo y secuestro años atrás. Cuestionó la tutelista que se vulneraron sus garantías superiores con las decisiones emitidas por las autoridades endilgadas, por cuanto se debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia respecto a la extinción del derecho de dominio del referido predio, toda vez que nunca recibió una citación para ejercer sus derechos frente a la actuación desplegada.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se se declare «la NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO REVOCANDO EL NUMERAL 36 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, DONDE SE ORDENA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL PREDIO RURAL LA MARTA 2, y se ORDENE llamar a audiencia de oposición en la Sala de Control de Garantías del mismo Tribunal, a la señora GLORIA ESTELLA MAYA RÍOS, para que ejerza su derecho a la oposición de la extinción del predio en mención», y «como medida cautelar (…) ordenar a la Unidad de Reparación de Víctimas no actuar contra el predio LA MARTA LOTE 2, hasta tanto no culmine esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal remitió copia de las providencia objeto de censura.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que el inmueble denominado «La Marta 2» fue ofrecido por el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra como exintegrante del Bloque Pacífico y Frente Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia para efectos de reparación a las víctimas y de conformidad con dicha solicitud y verificada la situación de dicho predio en sentencia de fecha 30 de enero de 2017 se consideró procedente la solicitud de extinción del derecho de dominio de dicho bien.
Agregó que a pesar que el predio se encontraba afectado con medida cautelar de embargo y secuestro desde el 11 de febrero de 2015, nunca se presentó solicitud de levantamiento de las medidas adoptadas u oposición de terceros. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo constitucional al considerar que la determinación censurada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por las autoridades convocadas y se conceda el amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, lo pretendido por la actora es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 30 de enero de 2017 y 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente, pues en su sentir, se le impidió ejercer el derecho de defensa respecto a la extinción del dominio sobre el inmueble de su propiedad denominado «La Marta 2».
Al respecto, en cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien la tutelante controvierte en su demanda las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala de Casación Penal, porque ella es la que dirimió el asunto de manera definitiva Establecido lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en las vías de hecho que le atribuye la promotora.
Por el contrario, no puede perderse de vista que atinadamente el ad quem advirtió que la solicitud de nulidad pretendida, resultaba extemporánea, en la medida que se formuló «vencido el término conferido por la legislación procesal penal para impugnar la sentencia de primer grado y exponer las razones del disenso». Asimismo, el colegiado censurado adujo que «Carlos Mario Escobar Valderrama y Carlos Enrique Arias Arango tramitaron un incidente de levantamiento de medidas cautelares que fue objeto de decisión de segunda instancia por [esa] Corporación en proveído de 17 de enero de 2018 y que, conforme lo admite el propio apoderado judicial de Gloria Estella Maya Ríos, ésta se enteró de los gravámenes impuestos años atrás, incluso antes del 24 de octubre de 2014, cuando se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro dispuesto por la Fiscalía».
De ahí, concluyó que resultaba inadmisible que cuestionaran, en esa oportunidad, «no haber contado con posibilidades de ejercer sus derechos de las propiedades con la medida extintiva de dominio». Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para negar la nulidad pretendida, advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues la accionante conocía de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien en disputa, y además, contaba con un mecanismo idóneo para controvertirlo, cual era formular el incidente del levantamiento de tales medidas, figura de la cual no hizo uso oportuno; luego, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2