CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73813 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10667-2017 Radicación 73813 Acta n° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta YEIS LENI LEAL ROMERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES YEIS LENI LEAL ROMERO interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. En sustento, refirió que el 13 de febrero de 2017 elevó peticiones a FONVIVIENDA, la UARIV y al DPS, con la finalidad de que le informaran la fecha en la cual se le otorgaría el subsidio familiar de vivienda, dada su «condición de víctima del desplazamiento forzado».
Agregó que las encausadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido, pues hasta el momento no ha sido notificada de respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se les ordene a las convocadas que procedan a emitir una respuesta de fondo, en la que se le informe la fecha en la cual le otorgaran el subsidio de vivienda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela contra las entidades endilgadas, a quienes corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficios 20172010169751 de 22 de febrero y 2017210258751 de 23 de marzo de 2017 dio respuesta a la solicitud de la tutelante, donde le señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda son las entidades competentes para resolver sus requerimientos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. La UARIV expuso que de conformidad a lo establecido a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 entre sus competencias no está la de suministrar los subsidios de vivienda familiar, por lo que solicitó que respecto de ella, se declare la falta de legitimación por pasiva. Por otra parte, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que la petente no cumplió con los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada.
Agregó que en la base de datos de la entidad, el hogar de la accionante registra postulado en la convocatoria del año 2007 y que se encuentra en «estado excluido, por agotamiento de la vía gubernativa». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que si es bien es cierto el Departamento Administrativo para la Prosperidad –DPS, informó dio respuesta a la promotora, lo cierto era que no allegó medio de convicción alguno del que se pudiera inferir que el oficio aludido fuera puesto en conocimiento de la actora.
Frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, adujo que este omitió pronunciarse frente a la petición de la actora. En relación con La Nación – Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, advirtió que la solicitud presentada por la promotora fue resuelta de fondo y puesta en conocimiento a esta última, por lo que declaró hecho superado respecto de estas convocadas.
Por todo lo anterior, ordenó al Director del DPS y a la directora de la UARIV que en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, otorgaran respuesta congruente, completa, de fondo y debidamente notificada a la accionante. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV impugna y aduce que la competente para definir la adjudicación de los subsidios que reclama la petente es de Fonvivienda.
Agrega que se emitió una respuesta a la interesada, por lo que solicita revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues no ha vulnerado derecho alguno. III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que Yeis Leni Leal Romero le presentó el 13 de febrero de 2017.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incurso en la trasgresión denunciada por la accionante, toda vez que –afirma- atendió la petición que suscita este trámite; no obstante, ello no fue demostrado en la instancias por la convocada, dado que no allegó elemento alguno que acredite que en realidad emitió la aludida respuesta a la promotora de esta queja constitucional.
De este modo, y como quiera que a la fecha la accionada no ha hecho un pronunciamiento sobre la petición radicada el 13 de febrero de 2017, no puede predicarse la existencia del hecho superado, como acá lo pretende la impugnante. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8