Radicación n.° 94215 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10666-2021 Radicación n.° 94215 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SIXTA TULIA ANGULO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES SIXTA TULIA ANGULO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « DIGNIDAD DE LA MUJER », a la « PENSIÓN DE VEJEZ », a la JUSTICIA y a la IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En soporte de la solicitud de amparo constitucional, la demandante adujo que laboró más de veinte años al servicio del Hospital Universitario de Cartagena; inicialmente cotizó en el ISS, pero, luego, « con engaño » se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Sostuvo que, ante dicha circunstancia, en aras de obtener su retorno al régimen de prima media con prestación definida, y el consecuente pago de una pensión de vejez, en el año 2018 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que no ha dictado ninguna providencia a la fecha de presentación de esta demanda constitucional.
Así, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a Colpensiones que le reconozca una pensión de manera transitoria; a Porvenir S.A. que traslade hacia la antedicha entidad, todos los recursos que obran en su cuenta de ahorro individual, y a la autoridad judicial accionada que impulse el proceso ordinario objeto de la solicitud de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Colpensiones y a Porvenir S.A. En el término de traslado, el titular del juzgado convocado, manifestó que, tras superar los diferentes obstáculos derivados de la pandemia generada por la Covid19, mediante auto 2 de julio de 2021, admitió la demanda de Sixta Tulia Angulo Sánchez y, en consecuencia, ordenó correr traslado a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A..
A su turno, Porvenir S.A. manifestó que la demandante podría trasladarse desde el RAIS hacia el RPM, siempre que cumpla los requisitos enlistados en la sentencia CC C-1024-2004. Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones sostuvo se opone a la prosperidad del amparo al considerarlo improcedente. Explicó que la gestora no agotó los recursos administrativos y judiciales para obtener el traslado entre regímenes pensionales, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como tampoco acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. Agregó que acceder a la tutela solicitada, conduciría al desconocimiento de las competencias dadas por la ley al juez llamado a estudiar el asunto a través de un proceso ordinario.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, el a quo negó la solicitud de tutela constitucional, al considerar que la tardanza de la autoridad judicial accionada para adoptar decisiones al interior del proceso promovido por la interesada, se justificó por la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional, el cierre de despachos judiciales, el trabajo remoto y la digitalización de expedientes.
Con todo, refirió que la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, el proceso judicial que se adelanta ante el referido despacho. Al finalizar, conminó a dicha autoridad «[…] para que, en lo sucesivo, otorgue prioridad a los procesos que versen sobre el traslado de regímenes pensionales […]». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que el Colegiado de primer grado en su sentencia, benefició a Colpensiones y a Porvenir S.A, pese a que es persona de especial protección constitucional y tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la parte actora, en tanto esta considera que se presenta un retardo en el trámite judicial a su cargo, y si, además, procede en esta sede judicial, declarar su retorno al régimen de prima media con prestación definida por tener la condición de persona de especial protección constitucional.
En lo que se refiere a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que emitir una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al actor y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.
En ese orden, se advierte que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente en lo que a este punto se refiere. En todo caso, la autoridad judicial enjuiciada aportó copia del auto de 2 de julio de 2021 través del cual admitió la demanda y corrió traslado de ella a las demandadas Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. En ese sentido, la Sala advierte que también es improcedente la solicitud elevada por la accionante en aras de obtener su retorno al régimen pensional administrado por Colpensiones, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para obtener las mismas prestaciones aquí solicitadas; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental.
En efecto, lo que en realidad quiso la demandante con la referida petición, fue pretermitir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la activación del mecanismo ordinario por parte de la actora, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En ese sentido, si la promotora del amparo considera que es sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud, tal situación debe ponerla en conocimiento del juez ordinario a través de la solicitud de celeridad, con lo cual puede obtener la priorización de su caso por los mismos motivos. Por lo visto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9