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STL10666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85429 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10666-2019 Radicación n.° 85429 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALEXANDRA IZQUIERDO CAMPO contra el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA IZQUIERDO CAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « VIVIENDA DIGNA, POSESIÓN Y PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Ofelia Rosa González Díaz adelantó proceso reivindicatorio contra Eddy María Campo de Izquierdo y Fabio Izquierdo Tenorio –padres de la aquí accionante-.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, despacho que en providencia de 6 de septiembre de 2016 ordenó la entrega del inmueble en contienda. Informó la promotora que el 6 de noviembre de 2018, se llevó a cabo diligencia para ejecutar dicha orden, frente a la cual formuló oposición al invocar sobre el bien inmueble actos de señora y dueña por un lapso superior a 10 años y, que, por tanto, cursa un juicio de pertenencia en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.

Manifestó que en auto de 7 de diciembre de esa anualidad el a quo rechazó de plano su oposición, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal de Cali, Colegiado que en providencia de 20 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que por ser hija de los demandados, «es claro que la sentencia produce efectos respecto de la misma».

Arguyó que el ad quem incurrió en una vía de hecho porque en una decisión proferida el 18 de mayo de 2009 resolvió favorablemente una oposición que hiciera su progenitora dentro de un proceso de entrega del tradente al adquiriente sobre el mismo predio en el que fungía como demandada su abuela Mariela Campo de Campo. Informó que se encuentra programada la diligencia de entrega para el 19 de junio de los corrientes, situación que le causaría un perjuicio irremediable a su núcleo familiar.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de todo actuado, «pues los magistrados (…) han debido declararse impedidos para pronunciarse sobre el mismo asunto». Igualmente, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias que rechazaron su oposición y se le dé trámite a las mismas con el decreto y práctica de pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad indicó que no se observa una vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta que «repudie los derechos debatidos por la accionante».

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad, allegó copia de las providencias que dictó en el proceso de entrega del tradente al adquiriente promovido por Ofelia Rosa González contra Mariela Campo de Campo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 19 de junio de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que carece del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que si la petente consideraba que los magistrados a quienes les correspondió conocer la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega estaban impedidos para pronunciarse, debió recusarlos conforme al artículo 143 del Código General del Proceso.

Asimismo, adujo que el Tribunal al resolver la alzada efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la recurre, para lo cual aduce que el a quo constitucional no se pronunció frente a la «posesión material, quieta pacifica, publica, continua e ininterrumpida que (…) ejerce en el predio materia de litigio», y reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la promotora los hace consistir así: (i) que los magistrados que confirmaron el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega, se encontraban impedidos en la medida que «ya habían conocido del proceso y (…) realizado una actuación en instancia anterior (…) dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente» y, (ii) que en la decisión que rechazó la oposición, no hubo pronunciamiento frente a los actos de señora y dueña sobre el predio en litigio.

Pues bien, respecto de las discrepancias que plantea la promotora en relación con el impedimento de los magistrados que integraron la sala de decisión, se advierte que la accionante contaba con un mecanismo idóneo cual era formular la recusación prevista por el artículo 143 del Código General del Proceso, figura de la cual no hizo uso oportuno, según se extrae del material probatorio allegado al expediente, con lo cual, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada figura jurídica por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Ahora, ante el criterio expuesto por la proponente relativo a que la Sala Civil del Tribunal de Cali denegó la oposición que presentó a la diligencia de entrega, tampoco viene acredita falencia alguna, pues la determinación no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, comenzó por advertir que encontró cumplidos los presupuestos del n.º 1.º del artículo 309 del Código General del Proceso, para rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por Alexandra Izquierdo contra quien produce efectos la sentencia. Asimismo, explicó que ostenta la calidad de sucesor o causahabiente « la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos».

Seguido a ello, el ad quem expuso que la aquí accionante en desarrollo de dicha diligencia dijo ser hija de los demandados, que se consideraba «poseedora de [esa] casa… viv [e] [allí] desde que nac [ió] hace 37 años, en la casa donde [sus] padres han vivido 54 años, [su] madre falleció el año pasado, en el momento a partir que [sus] padres se deterioraron de salud y [está] laborando como ingeniera ambiental desde hace más de 10 años en la C.V.C. desde esos tiempos es [ta] a cargo de la casa como de [sus] padres, por lo tanto [es] dueña y señora de esa casa, de buena fe».

De ahí, el juez de apelaciones señaló que se desvirtuó la calidad de tercero para oponerse a la entrega, pues la peticionaria es hija de los demandados en el proceso reivindicatorio y, por tanto, al derivar sus derechos de los convocados, era «claro que la sentencia produce efectos respecto de la misma » y así, no se encontraba facultada para oponerse a la diligencia. En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que la providencia que rechazó la oposición a la entrega del inmueble obedeció al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende la accionante, invalidar las actuaciones del proceso reivindicatorio por una presunta falta de valoración probatoria a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2