Micelio
STL10665-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 94181 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10665-2021 Radicación n.° 94181 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SAMUEL ANDRÉS TABARES DURÁN, interpuso contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente, adelanta contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SETENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES SAMUEL ANDRÉS TABARES DURÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor laboró al servicio de Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD del 18 de febrero de 2018 al 12 de febrero de 2019.

Dicho contrato terminó por decisión unilateral e injustificada de la empleadora, pese a que el trabajador tenía pendiente una cirugía de columna debido a la fractura que sufrió en un accidente de trabajo acaecido el 16 de julio de 2018. En aras de obtener el reintegro a su puesto de trabajo, el accionante promovió acción tutela contra la mencionada empresa, Mansarovar Energy Colombia Ltda., la ARL Colmena y la AFP Porvenir S.A..

El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Dicha determinación fue revocada en sede de impugnación, por medio de fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dispuso el amparo transitorio de los derechos invocados por el tutelante y, para su efectividad, ordenó su reintegro laboral, con la advertencia que, en los 4 meses siguientes, debía iniciar proceso ordinario laboral para que el juez natural resolviera el asunto.

Con el objeto de cumplir dichas instrucciones, el 24 de octubre de 2019, la empresa empleadora reincorporó al demandante y, el 11 de febrero de 2020, este promovió juicio laboral ordinario. El conocimiento de tal trámite correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda mediante auto de 18 de febrero de 2020 y, en providencia de 22 de septiembre de ese año, la rechazó por extemporaneidad de la subsanación. Inconforme con tal determinación, el accionante elevó incidente de nulidad, bajo el argumento de que, si bien la providencia en la que se dispuso la inadmisión de la demanda se notificó por estado de 13 de marzo de 2020, lo conoció de manera efectiva hasta el 7 de julio de 2020, dado que no se envió a su correo electrónico conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020, a lo que se sumó la interrupción de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Aduce que, pese ello, dicho juzgador negó dicha solicitud a través de auto de 19 de abril de 2021. El gestor del amparo sostuvo que mientras se encontraba en curso el anterior trámite, el 21 de marzo de 2020 nuevamente fue despedido, esta vez bajo una supuesta justa causa, consistente en no asistir a una capacitación programada por la compañía. Por ello, promovió incidente de desacato ante el juzgado que conoció en primera instancia la tutela anterior, despacho que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 declaró cerrado dicho trámite, al considerar que: (i) el rechazo de la demanda ordinaria que presentó el actor para obtener su reintegro, trajo consigo el vencimiento del amparo transitorio de 4 meses, y (ii) la reincorporación del accionante en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, se produjo con la celebración de un nuevo contrato de trabajo; luego, el nuevo despido fue una situación ajena a la solicitud de amparo.

En ese contexto, el actor alegó que debe realizarse otra revisión del asunto en sede constitucional, bajo el supuesto de un hecho nuevo consistente en el despido del que fue objeto el 21 de marzo de 2020, al igual que la indebida notificación del auto de 12 de marzo de 2020 por el cual se inadmitió la demanda, y que condujo a su rechazo en providencia de 22 de septiembre de ese año. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se ordene el reintegro laboral y se disponga la nulidad de los autos dictados el 12 de marzo y el 22 de septiembre de 2020 respectivamente, por los cuales el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió y rechazó la demanda ordinaria presentada contra Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que dieron origen a la presente solicitud de amparo. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela de Samuel Andrés Tabares Durán contra Shandong Kerui Petroleum Equipment Co.

LTD., donde decidió revocar la decisión de primer grado y disponer el amparo de los derechos del accionante. En relación con este trámite constitucional, solicitó su desvinculación. A su turno, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó acerca de las providencias dictadas en el proceso ordinario promovido por el aquí accionante contra Shandong Kerui Petroleum Equipment Co LTD.

Señaló que mediante providencias de 25 de febrero y 12 de marzo de 2020, la inadmitió y requirió al actor para que «[…] aclarara las personas jurídicas que se demandaban o aportar los certificados de existencia y representación, por cuanto los allegados no guardaban concordancia con los demandados ». Sostuvo que la última de dichas determinaciones, se notificó a través de fijación en estado de 13 de marzo de 2020, cuando no existía obligación de surtir las notificaciones en estados electrónicos, ni se había producido la interrupción de términos derivada de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional; que una vez ocurrió esta última situación, los términos iniciaron a contarse desde el 1.° de julio de 2020, motivo por el cual el actor contaba hasta el 7 de ese mes y año para subsanar la demanda, pero la presentó día 13; de ahí el rechazo de la misma ocurrida el 22 de septiembre de 2020.

Mansarovar Energy Colombia LTD contestó el escrito de tutela oponiéndose al éxito de la misma, al considerar que es improcedente, toda vez que, con ese fin, no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Kerui Petroleum Equipment CO. LTD también se opuso al éxito de la demanda, bajo el argumento la solicitud de amparo constitucional no es un mecanismo que permita juzgar pleitos ya fenecidos, ni para incidir en las decisiones adoptadas por los jueces de manera razonable, tal como ocurrió en este caso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en este juicio, el accionante pretende subsanar su propia incuria, pues obvió la revisión de los estados antes de la suspensión de términos declarada en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la Covid19 y del vigor del Decreto 806 de 2020, al igual que extender el término de un amparo transitorio concedido en otro trámite constitucional, y plantear un debate que debe surtirse ante el juez natural.

Por ello, concluyó que en este asunto supralegal, no se cumplió el requisito de subsidiaridad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna. Sostiene que el auto de 13 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, no se notificó en debida forma. Además, reprochó la reflexión del juez primigenio, según la cual no tiene estabilidad laboral reforzada, pues esto se opone a lo decidido en el proceso constitucional anterior.

Al finalizar, subraya que el Tribunal no advirtió que el nuevo despido del que fue objeto, se constituyó en un hecho nuevo que permitía disponer el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del actor a través de los autos de 22 de septiembre de 2020 y de 19 de abril de 2021, por los cuales rechazó por extemporánea la demanda ordinaria laboral que promovió contra Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD, y negó la nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio respectivamente.

Por otro lado, se establecerá si el a quo constitucional debió disponer el amparo pedido sobe la base de la estabilidad laboral reforzada que alega el gestor. En ese orden, la Sala abordará su estudio. I. De la notificación del auto inadmisorio de la demanda, el rechazo de la misma y la solicitud de nulidad por indebida notificación. Al respecto, se advierte que el proponente de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, contra los autos de 22 de septiembre de 2020 -por el cual se rechazó la demanda-, y de 19 de abril de 2021 –por el cual se negó una nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda-, procedían, en ambos casos, los recursos de reposición y de apelación a la luz de los artículos 381 y 321 en sus numerales 1.° y 6.° del Código General del Proceso, que prevén: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…) Se aprecia entonces que accionante no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, pero no ha agotado los medios de impugnación preferentes que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores como el que invoca.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados mecanismos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

II. De la estabilidad laboral reforzada Ahora, respecto a la censura por el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada otorgada al actor en otro trámite constitucional, se advierte que, con lo pretendido, en realidad busca desconocer lo resuelto en aquél proceso en el marco de un incidente de desacato. En efecto, tras el despido de que fue objeto el 12 de febrero de 2019, Samuel Andrés Tabares Durán promovió acción de tutela contra su empleadora Shandong Kerui Petroleum Equipment CO LTD; el proceso lo asumió en primera instancia el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y terminó con sentencia de segundo grado de 17 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, y para su efectividad, ordenó su reintegro laboral, con la advertencia de que, en los 4 meses siguientes, debía iniciar proceso ordinario laboral.

Tras el cumplimiento de tal instrucción, el 21 de marzo de 2020 el actor fue despedido nuevamente bajo la égida de una justa causa; ante lo cual, el trabajador inició incidente de desacato, resuelto por el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que lo declaró terminado y se abstuvo de imponer sanción a la empleadora enjuiciada por los siguientes motivos: (…) Si bien el accionante impetra la acción ordenada el 11 de febrero de 2020 (Proceso Declarativo-Ordinario), conociendo de la demanda el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la ciudad, bajo radiación 2020-00077, esta fue rechazada el 22 de septiembre de 2020, por no ser subsanada.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la protección invocada por el Juzgado 39 Civil del Circuito como mecanismo transitorio de protección de estabilidad laboral reforzada, perdió su vigencia, en tanto que el término señalado para ello se encuentra vencido, en virtud del rechazo de la demanda presentada. Como consecuencia de lo advertido y surtido el traslado respectivo a la accionante en su oportunidad, ésta señala que efectivamente, y en su oportunidad el incidentante fue reintegrado a su sitio de trabajo, pero éste por virtud del nuevo contrato fue nuevamente despedido, situación ajena a la acción objeto de tutela, que fuera decidida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad, relación que según la accionada, al no haberse cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas, dan lugar a un nuevo despido, y por consiguiente no es abarcado dentro de la decisión constitucional inicialmente tomada, máxime cuando la protección invocada ha fenecido.

Colofón de lo expuesto y en vista de que con las pruebas documentales se ha demostrado que la empresa accionada - incidentada SHANDOG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT.CO LTDA-MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia, y que por conductas atribuibles al propio accionante, quien no acató debidamente las observaciones del superior, permitió que feneciera el amparo transitorio de sus derechos concedido por el Juez Constitucional, no se puede endilgar responsabilidad alguna a SHANDOG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT.CO LTDA- MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, sobre la desatención al fallo y por el contrario, refulge que es el accionante quien dio una interpretación distinta a la orden judicial impartida, lo que lo condujo a pretender un tratamiento especial que ya no ostenta por las razones ya precisadas.

Por lo visto, en la presente solicitud de amparo constitucional el demandante quiere que se analice nuevamente un asunto definido en un proceso de tutela anterior, esto es, si con la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 21 de marzo de 2020, se desconoció la estabilidad laboral reforzada concedida al petente en el primer juicio de amparo supralegal.

Asimismo, el actor no planteó en el escrito genitor de este trámite, ni demostró a lo largo del mismo, ningún yerro en el que haya podido incurrir el juez de conocimiento de esa causa, al resolver la terminación del trámite incidental de desacato. Lo anterior es relevante porque la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1], capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] Tal disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, pues no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada, lo que, se itera, no sucedió en el asunto.

Es así, que conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.

De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, es improcedente de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Según lo visto, el a quo no se equivocó al declarar improcedente el amparo supralegal suplicado. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20