Radicación n.° 85393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10665-2019 Radicación n.° 85393 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA RUTH CIRO VERA contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES MARÍA RUTH CIRO VERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que con ocasión al poder conferido por Libia Inés Tobón Cárdenas para su representación judicial, la accionante adelantó proceso divisorio contra Rodrigo, Fernando, Carlos Alberto, Julio, César, María Mercedes y Luz Elena Tobón Cardona ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Refirió que la gestión profesional se pactó a través de un contrato de prestación de servicios en el cual se acordó el pago de honorarios del 10% de la cuantía de las condenas, y en caso de que se conciliara se pagaría el 5% del valor obtenido a favor de su poderdante. Informó que en auto de 10 de julio de 2017, el a quo ordenó la venta del predio en litigio, decisión que las partes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, colegiado que en providencia de 5 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Relató que su mandato le fue revocado en el curso del proceso, el que fue aceptado por el juez en proveído de 5 de junio de esa anualidad y, en consecuencia, reconoció personería a Manuel Alejandro Yepes Solano, como nuevo abogado de la entonces demandante. Narró la promotora que inició un incidente de regulación de honorarios ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 29 de octubre de 2018 condenó a Libia Inés a pagar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, la suma de $27.318.760.
Indicó que al estar inconforme con el término para cancelar la obligación y el valor impuesto por el operador judicial, la incidentada presentó recurso de apelación. Manifestó que en providencia de 15 de febrero de 2019 el juez de apelaciones modificó la decisión de primer nivel y, en su lugar, fijó como horarios profesionales a favor de la peticionaria el 7% del dinero que correspondiera a Libia Inés Tobón en el proceso encomendado.
Cuestionó que el Tribunal «desbordó el contenido planteado por el recurrente, el cual se circunscribía, únicamente al plazo de exigibilidad de la obligación ». Agregó que es inane disponer que el pago de los honorarios se haga exigible al momento en que Tobón Cárdenas reciba el dinero, por cuanto pueden presentarse «muchas posibilidades en que dicho evento no suceda».
Arguyó que el abogado Manuel Alejandro Yepes Solano, incurrió en una presunta falta de disciplinaria al aceptar un poder sin requerir el paz y salvo de los honorarios de la profesional que lo antecedió. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 15 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que se acompase con la competencia señalada en el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que no vulneró derechos fundamentales a la promotora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 30 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado, dado que el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y a la luz de las normas jurídicas respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la recurre para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído de 15 de febrero de 2019 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, toda vez que no se observa que sea caprichoso e inconsulto o que el juez Colegiado haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa.
Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitieron inferir que no había lugar a fijar los honorarios en valor de $27.318.763 con base en el avalúo del bien en litigio, pues en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes establecieron el monto a cancelar por tal concepto, cuya cuantificación dependía de un hecho futuro, cual es, el dinero que le correspondiera a la entonces demandante, suma que hasta el momento es incierto, pues el inmueble no se ha rematado, además, no era dable fijar un término de 15 días para su pago, ya que su exigibilidad está condicionada al momento en que efectivamente su ex poderdante reciba lo que le corresponda.
Así lo sustentó la Sala accionada: (…) es que en este caso los honorarios quedaron condicionados al recaudo pretendido, por lo que el decreto de venta del bien común no puede generar automáticamente su pago, ya su objetivó es la obtención del dinero que le corresponda por la venta del bien objeto de división, lo que permitirá determinar el monto concreto que produjo la gestión judicial de la abogada (…).
A partir de lo anterior, adujo que la apoderada demostró haber adelantado el trámite encomendado, «pero no allegó prueba que acredite que su gestión generó un valor determinado en favor de la incidentalista, que permita determinar el monto de los honorarios a que tendría derecho (…) pues aún está pendiente de la realización efectiva del remate».
De ahí advirtió, que si bien las partes acordaron que el monto de los honorarios sería del 10% si llegaba su actuación hasta la venta en pública subasta, lo cierto es que «no lo hizo en razón de la revocatoria del poder», entonces, tomó en cuenta «el contrato de mandato y la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por la incidentante, que abarca las gestiones encaminadas a la elaboración y presentación de la demanda, diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda y las circunstancias particulares que rodean el negocio» para fijar como honorarios el 7% del dinero que le corresponda a la señora Libia Inés Tobón en el proceso divisorio, el que se hace exigible al momento en que se reciba el dinero.
Visto lo anterior, se tiene, que ningún reparo merece el análisis hecho por el Juez Colegiado, el cual se observa debidamente sustentado en los medios probatorios allegados y en una recta hermenéutica de la ley, por ende, las pretensiones del tutelante claramente exceden la órbita de competencia del juez constitucional, pues con ellas intenta sobreponer su criterio al del operador judicial, ante lo cual, la Sala ha reiterado que esta vía no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, situaciones que acá no se advierten.
De otra parte, tampoco viene acreditada la falta al principio de consonancia, pues del examen de la providencia judicial se observa que la decisión de segundo grado, se limitó a estudiar los puntos planteados por la apelante, que estuvieron encaminados a demostrar que no se podía establecer el monto de los honorarios y su exigibilidad, por estar definidos en el contrato de prestación de servicios bajo un condicionamiento al resultado final del proceso en el porcentaje que se le adjudicará a Tobón Cardona, por tanto, fue en tal aspecto en el que el Tribunal endilgado centró su estudio.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9