Micelio
STL10664-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

Radicación n.° 63956 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10664-2021 Radicación n.° 63956 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta través de apoderado, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN cuya vocería y administración se encuentra a cargo de FIDUAGRARIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PEDRO IGNACIO GÓMEZ MANRIQUE y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 1001310501520130078900.

Comment by Clara Cecilia Dueñas Quevedo: ¿Es TS Btá. o es TS de B/manga ' Se reconoce personaría adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres, portador de la tarjeta profesional n.° 69.945 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS En Liquidación. I.

ANTECEDENTES El PAR ISS en Liquidación instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que Pedro Ignacio Gómez Manrique presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2015.

Dicha decisión se modificó por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia de 14 de julio de 2017. Sostiene el proponente que ante dicha circunstancia, el actor promovió en su contra proceso de ejecución; en proveído de 26 de septiembre de 2019 el juzgado libró orden de apremio; el 25 de noviembre el PAR ISS en Liquidación elevó solicitud de nulidad, a la cual accedió el titular del despacho judicial de conocimiento a través de auto de 26 de enero de 2021; sin embargo, en providencia de 26 de marzo de 2021, el Tribunal revocó tal determinación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación n.° 11001310501520190039800 promovido por Pedro Ignacio Gómez Manrique y ordenar la remisión del expediente al PAR-ISS para que sea sometido al correspondiente trámite administrativo.

Mediante providencia de 6 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso genitor de esta solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Pedro Ignacio Gómez Manrique manifestó que no es posible declarar la nulidad deprecada por la entidad accionante, toda vez que « el 30 de junio de 2021, el suscrito remitió al correo electrónico del Juzgado 15 y al del demandando el desistimiento de la demanda ejecutiva por pago de la obligación ».

A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá relató los trámites que adelantó en el juicio genitor de la solicitud de amparo, siendo el último de ellos la fijación de fecha para realizar audiencia especial de resolución de excepciones propuestas contra el mandamiento, a celebrarse el 2 de septiembre de 2021. Asimismo, llamó la atención que el Ministerio de la Protección Social es el competente para conocer el asunto.

Finalmente, remitió el link de acceso al expediente 11001310501520190039800. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende, en esencia, que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la del a quo que dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo genitor de este juicio constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencias CC SU484-2008 y CC SU195-2012, reiteradas en fallo CC T634-2017 y CC T104-2018, la Corte Constitucional señaló que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, lo cual les permite conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales.

En esa dirección, se advierte que si bien el opositor manifestó que radicó petición solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación, lo cierto es que la Sala encuentra necesario conceder el amparo, dada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad proponente. En efecto, revisadas las documentales aportadas, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad carecen de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que hoy ocupa la atención de la Sala, habida cuenta que es el Ministerio de Salud y Protección Social la autoridad llamada a resolver sobre el eventual pago de las acreencias reclamadas.

Lo anterior, debido a que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5.° del artículo 7.° del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7.° del citado decreto se indicó: (…) ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos contra la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, al interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis [pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, al revocar la correcta decisión del a quo que declaró la nulidad de todo lo actuado en la ejecución genitora de este trámite, cuando lo propio era que lo confirmara y, en consecuencia, remitiera las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1.° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, con el fin de que este, si lo estima pertinente, realice el trámite que corresponde.

El criterio expuesto se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL2158-2019 y STL5596-2019. En ese orden, se concederá el amparo al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, revoque la providencia emitida el 26 de marzo de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, revoque la providencia emitida el 26 de marzo de 2021, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11