Radicación n.° 56716 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10664-2019 Radicación n.° 56716 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GLORIA AMPARO GONZÁLEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES GLORIA AMPARO GONZÁLEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la proponente que radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de modificar la fecha de estructuración de la invalidez fijada por el ente de seguridad social en el dictamen n.º 2017213017HH -24 de agosto de 2015-, en el sentido que se tenga como tal el 31 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir de dicha data.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 28 de marzo de 2019 declaró probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que no se «hizo referencia ni demostró » que la petente sufriera alguna enfermedad de tipo congénito, degenerativo o crónico para modificar la fecha de estructuración de su enfermedad, y que no se cumplieron con los requisitos legales para otorgar el derecho a la pensión de invalidez.
Narra la accionante que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 2 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Afirma la actora que es «procedente cambiar la fecha de estructuración de la invalidez por la concordante con el último periodo de cotización, pues se evidencia que es allí donde la enfermedad que padezca el afiliado tomo su estado más crítico impidiéndole laborar, para generar ingresos y pagar los aportes al sistema y siendo [válido] el reconocimiento».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de 2 de mayo de 2019 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se conceda la pensión de invalidez. Mediante auto proferido el 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto, aduce, tiene derecho a que se modifique la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, en consecuencia, se reconozca una pensión de invalidez.
Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el citado artículo Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3