CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10662-2014 Radicación n.° 55261 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA MOLANO MÚNERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, a la SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA, a MAGNOLIA GIRALDO LÓPEZ y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES MARÍA HELENA MOLANO MÚNERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, VIVIENDA DIGNA, VIDA y SALUD, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En lo que interesa a la impugnación, refiere que CISA S.A. interpuso demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
Indica que a través de sentencia de 11 de octubre de 2006 se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, pago en exceso y, en consecuencia, se ordenó cesar la ejecución. Sin embargo, al desatar el recurso de apelación formulado por el ejecutante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Guadalajara de Buga, en proveído de 9 de julio de 2009, resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Relata que, posteriormente, en auto de 4 de agosto de 2009 se aceptó la cesión del crédito presentada por la sociedad Andina 1 LTDA. En respuesta a una solicitud, mediante decisión de 19 de agosto de 2009 se ordenó requerir a Central de Inversiones y la Sociedad Andina 1, para que informaran el valor de la cesión y la fecha en que se realizó la misma, sin que se hubiera obtenido respuesta.
Indica que el 25 de julio de 2012, la apoderada general de Sociedad Andina 1 informó al Juzgado Primero Civil de Guadalajara la cesión de los derechos del crédito, correspondiente a la obligación involucrada en el proceso ejecutivo. El 31 de julio de 2012 el apoderado de la Sociedad Andina 1 LTDA presentó liquidación del crédito, la cual objetó en su calidad de ejecutada.
Por ello, mediante auto de 28 de noviembre de 2012 se revocó la providencia anterior y se abstuvo de darle trámite a la cesión del crédito. Relata que el 29 de julio de 2013, el apoderado de la sociedad Andina 1, solicitó aceptar la cesión de derechos del crédito demandado que le hiciera Central de Inversiones a su favor. Y a través de providencia de 29 de Julio de 2013 el juzgado de conocimiento dispuso «ACEPTAR LA CESIÓN que del crédito ha efectuado CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a la sociedad ANDINA 1 LTDA., y este a la señora MAGNOLIA GIRALDO LOPEZ».
Así mismo, negó la solicitud de reconocimiento a favor de la ejecutada del derecho de retracto litigioso. Informa que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de providencia de 30 de agosto de 2013, mediante la cual se desató el recurso de reposición, ordenó requerir a Central de inversiones y a la sociedad Andina Ltda., para que informaran el valor de la cesión y la fecha en que se realizó y, advirtió que el término a favor de la ejecutada de que trata el art. 1972 del Código Civil sólo podría computarse cuando se le pusiera en conocimiento la información requerida; así mismo dispuso tener como cesionaria de los derechos litigiosos de Central de Inversiones a la Sociedad Andina y ordenó notificar personalmente a la accionante, en su calidad de demandada, de la cesión del crédito.
Aduce que con auto de 24 de febrero de 2014, la Sala accionada resolvió confirmar los autos apelados, con lo que se hizo caso omiso de las decisiones adoptadas el 4 y 19 de agosto de 2009. Contra ese proveído interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por no proceder recurso alguno contra los autos que resuelven apelación o queja.
Solicita que con base en los hechos narrados, se ordene dejar sin efecto la providencia de 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se confirmaron los autos de 29 de julio de 2013, en donde se aceptó la cesión del crédito a Central de Inversiones a Sociedad Andina 1 Ltda. y se denegó la solicitud del retracto que con anterioridad se había sido declarada procedente y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia que se ajuste a la ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Central de Inversiones S.A. informó que el 24 de noviembre de 2000 adquirió el crédito de la señora María Helena Molano Múnera a través de compraventa efectuada al Banco Central Hipotecario.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2006, dicha obligación fue cedida por Cisa a la sociedad Andina LTDA, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sociedad Andina 1 manifestó que el crédito a cargo de la señora María Helena Molano Múnera fue adquirido por dicha sociedad, a través de compra de cartera celebrada con Cisa en el año 2006.
Posteriormente, cedió todo los derechos del mismo a Magnolia Giraldo López, situación que se informó al despacho de conocimiento. Como fundamento de la defensa, indicó que la accionante ha ejercido el derecho de contradicción al interior del proceso, y ha gozado de todas las prerrogativas que legalmente se encuentran establecidas. Por último, señala que las decisiones adoptadas por el Juzgado de conocimiento no constituyen vía de hecho, dado que, la interpretación obedece al juicio del juzgador quien ha adelantado las actuaciones acorde con la normatividad vigente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión judicial no vulneraba los derechos fundamentales de la accionante. Señaló para el efecto que: (…) De lo cual resulta que, con independencia de las imprecisiones en las que años atrás incurrió el tribunal, y por las cuales posiblemente se dio lugar a la confusión de la accionante, lo cierto es que las mismas, mediante providencia que ahora se cuestiona fueron enmendadas, siendo entonces evidente que las conclusiones a las que ahora llegó el citado juzgador para aceptar la cesion (sic) del crédito y rechazar la acción que pretendía ejercer la tutelante, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resultando improcedente la intervención excepción del juez de tutela.(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en la demanda de tutela.
Sostuvo que se encuentra plenamente demostrado que el auto proferido el 24 de febrero de 2014 constituye una vía de hecho, que atenta contra la seguridad jurídica, el patrimonio y el derecho a tener una vivienda digna, «por las imprecisiones en que incurrió el Tribunal y que ahora enmienda». Con la providencia censurada, se hace caso omiso a las decisiones adoptadas los días 4 y 19 de agosto de 2009, cuando éstas le habían generado una confianza legítima, sin embargo, «fueron modificadas y enmendadas intempestivamente», con lo cual cambió radicalmente su situación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal accionado, a través de la cual confirmó los autos de 29 de julio de 2013, en donde se denegó a la ejecutada – hoy accionante- el reconocimiento del derecho de retracto litigioso y se aceptó la cesión del crédito por Cisa a la sociedad Andina 1, y la que ésta efectuó a favor de Magnolia Giraldo López.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como en la providencia censurada de 24 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga resolvió confirmar los autos proferidos el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
Para el efecto, consideró en lo referente a la cesión del crédito mercantil efectuado y derecho de retracto de la ejecutada, que: (…)En el caso concreto cabe anotar, que lejos de prohibirse la cesión del crédito, o de haberse requerido su aceptación por el deudor como condición de eficacia, lo que se suscribió en el pagaré fue una aceptación anticipada, encajando así el sub examine en el marco general estipulado en la preceptiva mercantil, según la cual la aceptación del debitor es innecesaria para que la operación en mientes despliegue sus efectos.
(…) El estudio que antecede resulta suficiente para mostrar con sobrada evidencia, que la cesión del crédito en general, y la mercantil en particular, dista de ser el mero traspaso de un «evento incierto de la litis» (art. 1969 del C.C.), al cual cabe oponer el retracto litigioso consagrado en el canon 1971 de la misma codificación. En efecto, la ilustración presentada en los párrafos precedentes respalda la simple constatación de que esta prerrogativa no está situada en el acápite de cesión de créditos, sino en el de derechos litigiosos; luego, esta figura fue prevista no para el acreedor, sino para el litigante.
(…) Así las cosas, conceptual y normativamente no hay lugar a que se reconozca el derecho de retracto a favor de una obligación cierta, en primer lugar, porque lo cedido no fue un derecho litigioso sino un crédito, y en segundo término, en razón a que la certeza de éste se halla respaldada en la circunstancia de que la orden de ejecución para ser pagada con el inmueble hipotecado ya fue dispuesta mediante sentencia, confirmada incluso en segunda instancia. (…) Al resguardo del apunte doctrinal, encuentra la Sala que el expediente, y la argumentación de la recurrente, por ninguna parte informa ni demuestra que la cesión deferida a Sociedad ANDINA 1 LTDA le haya desmejorado su situación jurídica, incrementando sus riesgos para solventar la obligación, ni que haya implicado la asunción de responsabilidades distintas a aquellas por las cuales se le está siguiendo la presente ejecución. Cabe anotar además, que como la deudora ha estado notificada de la cesión desde el año 2009, y ahora se le ha puesto en conocimiento la efectuada a favor de MAGNOLIA GIRALDO LOPEZ, luce bastante inverosímil que aquella hubiese incurrido en error al efectuar abonos a la obligación. En todo caso, ello tampoco fue invocado en la petición y menos aún en el recurso.» De ahí, concluyó que fue acertada la decisión del juzgador de primer grado al negar a la accionante el derecho de retracto, por cuanto éste está reservado a «quien litiga su presunto – y todavía no definido - débito, y no al deudor de una obligación clara, expresa y exigible», como ocurría en el caso, máxime cuando sobre la misma ya se definió su ejecución en las dos instancias.
Así mismo, avaló la cesión de crédito efectuado por Cisa a la sociedad Andina 1, y la que ésta efectuó a la favor de Giraldo López, dado que la ejecutada – hoy accionante - había aceptado de forma anticipada toda cesión que se hiciese del crédito del cual era deudora. En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2