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STL10661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10661-2021 Radicación n.° 94345 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAMUEL GALVIS JAUREGUI a través de su curador DIEGO FERNANDO GALVIS RAMÓN contra la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales de petición, defensa, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito impreciso inicial se extrae que, el padre del actor adelantó proceso civil de pertenencia sobre el predio ubicado en la Calle 11 No. 1E -45 del barrio Quinta Vélez y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta negó el derecho pretendido.

Que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, pero el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado las causales 8 y 9 del artículo 140 del CPC, esto es, la indebida notificación del demandado como de los herederos indeterminados y determinados de la causante Adela Vélez. Que contra de la determinación anterior, la parte demandada instauró súplica y pidió que se dejara sin efecto sólo desde el emplazamiento de los indeterminados, «siendo asignada por reparto a la magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD, quien en un fallo lleno de imprecisiones decreto (sic) la nulidad del fallo del magistrado FLECHAS RODRÍGUEZ y remitió al despacho pertinente, dejando dudas sobre las razones de su decisión ya que no responde a la súplica tal y como fue suplicado», en providencia del 27 de abril de 2021 y, frente a la cual impetró aclaración, «pero el despacho de la magistrada ha guardado silencio, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de incoar la presente acción constitucional, para evitar la vulneración del debido proceso, la no contestación de petición y el derecho a la contradicción y defensa que me asiste en el proceso de la referencia».

El actor resaltó que «mientras el tribunal guarda silencio (…), la contraparte (demandado), adelanta acciones judiciales de restitución del inmueble referenciado, actos de temeridad que desconocen desde todo punto de vista que hay un litigio pendiente que no ha sido resuelto definitivamente y que ponen en peligro la inestabilidad física y psicológica de mi familia y la de mi padre».

El accionante manifestó que existía una omisión por parte del colegiado al no resolver la solicitud de aclaración formulada el 3 de mayo de 2021, lo que afectó sus derechos, por lo que pidió la protección de los mismos y, en consecuencia, que, dentro de las 48 horas siguientes, resuelva de fondo la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta adujo que se atenía a la determinación tomada dentro del proceso de marras e indicó que estaría presto a cualquier orden.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia del proveído por medio de la cual resolvió la solicitud de aclaración impetrada, de ahí que manifestó que la presente se tornaba improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de julio de 2021, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que existía hecho superado toda vez que, en proveído de 9 de julio del presente año, el colegiado denunciado resolvió la aclaración. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para ello indicó que la «supuesta» carencia de objeto por hecho superado «no debió haberse anunciado por cuanto la respuesta a la aclaración solicitada por mí fue desestimada por la Magistrada ponente CONSTANZA FORERO DE RAAD, días después de haberse notificado la presente acción constitucional, convirtiendo la tutela en un medio coercitivo para que cumpliera con su deber de pronunciarse frente a la solicitud planteada».

Además, dijo: No solo el silencio procesal de la magistrada ponente debe ser objeto de la acción constitucional, si no la omisión a la contestación oportuna y en debida forma de la solicitud de aclaración tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional Sentencia T-149/13 al manifestar que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta política; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar y garantizar la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en la obligación de la entidad peticionada en dar solución sin confusiones al fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información, que fue lo que realmente aconteció, por lo que se hace necesario que se analice la cronología de los pronunciamientos del TRIBUNAL SALA CIVIL FAMILIA DE CÚCUTA y las respuestas dadas a la solicitud de aclaración; provocado un limbo jurídico que no aclara al recurso de súplica interpuesto.

Ahora bien, la aclaración simplemente debía responder a los interrogantes planteados y no resolver de plano ningún acto procesal, por lo que NO se entiende la negativa de la Magistrada de dar una respuesta dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, simplemente se manifiesta imponiendo su voluntad de manera arbitraria, negando la posibilidad desenrollar la decisión ambigua, confusa y obscura que formuló.

Reiteró que no existía un hecho superado, para decretar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, «el amparo fue solicitado precisamente por el silencio de la magistrada ponente CONSTANZA FORERO DE RAAD frente a la aclaración que días después de la notificación de la tutela por la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, decidió contestar, incumpliendo con los requisitos que debe cumplir para la contestación de las peticiones respetuosas que hacen los ciudadanos. En otras palabras, contesta de cualquier manera, pero no resuelve las dudas e interrogantes planteados en mi solicitud de aclaración del fallo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se resuelva la solicitud de aclaración que interpuso la parte actora el 3 de mayo de 2021 en contra del proveído de 27 de abril de 2021, en el que se resolvió el recurso de súplica instaurado dentro del proceso de marras. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se advierte que, mediante decisión de 9 de julio de 2021, el colegiado denunciado resolvió la aclaración que se instauró al interior del caso concreto, ciñéndose al artículo 285 del CGP.

En ese orden de ideas, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Cabe resaltar que, contrario a lo dicho por el actor en su impugnación y, teniendo en cuenta lo anterior, la figura de carencia actual de objeto por hecho superado se tipifica cuando en el transcurso de la queja constitucional la parte pasiva realiza las actuaciones pertinentes y desaparecen las circunstancias que dieron inicio a la tutela, circunstancia que se dio en el caso que nos ocupa, por lo que, estuvo ajustada la determinación del juzgador de primer grado en ese sentido, la cual comparte esta Sala.

Ahora, con el fin de dar claridad, advierte la Sala que no es posible tener en cuenta los argumentos del accionante respecto al tiempo para resolver la aclaración que se impetró, toda vez que no se trata de una petición en sí sino de una figura jurídica la cual está regulada por el artículo 285 del CGP, por lo que se trata de un tema netamente procesal el cual alberga su propio procedimiento, sin que pueda decirse que es una petición regulada por el artículo 23 de la Constitución Política.

Así las cosas, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar este mecanismo por la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00