CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73697 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10661-2017 Radicación n.° 73697 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DEL TRABAJO Y DEFENSA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNS, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la PERSONERÍA de este distrito, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS -UVRIV.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, LIBRE EXPRESIÓN, VIDA y ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el petente trabaja en la Personería de Bogotá, donde según arguyó, es víctima de «persecución y acoso laboral» por Carmen Teresa Castañeda Villamizar, personera de esta ciudad, quien, a su vez, es esposa de Luis González León, Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, este último responsable de investigar la desaparición de su primo, el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y, sobre la cual, el petente ha realizado múltiples señalamientos, pues según afirmó, en esa actuación penal se «fre [naron ]» deliberadamente las indagaciones sobre el caso.
Relató que Barahona Castro al momento de su desaparición era titular de un terreno de 65 fanegadas, ubicado en las inmediaciones de la Reserva Van Der Hammen, predio que se encuentra en disputa en un proceso de despojo. Agregó el promotor que el 28 de marzo de 2016, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia judicial, pero que las diligencias fueron remitidas la Personería aludida.
Arguyó que la Fiscalía General de la Nación se ha negado a investigar la desaparición de su familiar, por lo que el 28 de febrero de los corrientes insistió en que se « haga una investigación genuina y rigurosa», y que se unificaran los procesos existentes, sin obtener respuesta alguna a la fecha. Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura «prevaricó al no juzgar disciplinariamente la desaparición de un derecho de petición elevado por el [accionante] en el año 2005, para constituirse en parte civil en el delito de desaparición forzada que se debió iniciar y enviar a la Fiscalía 241 antisecuestro, cohonesta con el Fiscal Luis González León, quien fungía como tal y desvió la investigación, y levantó las medidas precautelativas (sic) que pesaban sobre el Cangrejal y por ello hoy el distrito es dueño de un pedazo de terreno expropiado».
Expuso que el 23 de marzo de 2017 pidió a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de Víctimas una medida de protección, donde advirtió que el fiscal Luis González León « había desviado la investigación », sin que se tomaran las medidas pertinentes. Cuestionó que su empleadora ha tomado «represalias, despojándolo» de su condición de agente del Ministerio Público ante las Fiscalías Locales y que lo trasladó a realizar «manualidades », con la consecuente apertura de 10 procesos disciplinarios.
Adicionó que el Fiscal González León, favoreció el inicio de una investigación en su contra por el delito de prevaricato por omisión. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la Personería de Bogotá cesar los actos de acoso laboral en su contra y se conmine a las accionadas a dar respuesta a los derechos de petición que les formuló para que se adelante una «investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Unidad de Protección de Víctimas, solicitó su desvinculación en consideración a que en la base de datos no aparece petición suscrita por el tutelante.
La Personería de Bogotá expuso que contra el hoy accionante se han adelantado 22 investigaciones disciplinarias, iniciadas por quejas de diferentes personas, dependencias de la entidad y de oficio. Agregó que no se ha demostrado una conducta de acoso laboral; que el petente desempeña desde el 27 de mayo de 2014 el cargo de Profesional Especializado Grado 07, en la Personería Delegada para Asuntos Penales I, y que mediante Resolución no. 579 de 11 de julio de 2016 se delegó la función de Ministerio Publico ante los despachos judiciales administrativos.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que respecto de ella, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que en la entidad se adelantan tres quejas que el promotor radicó contra funcionarios de la Personería de Bogotá, las cuales se encuentran en trámite.
Igualmente, expuso que el accionante formuló una querella por acoso laboral contra varios empleados de esa entidad, la cual se archivó tras considerar que tal procedimiento lo debe conocer el Comité de Convivencia Laboral. La Alcaldía de Bogotá, expuso que no se encuentra pendiente por resolver petición alguna del promotor y que se debe declarar la falta de legitimación por pasiva.
Por último, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV, manifestó que el tutelista se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y que el 10 de mayo de 2017 dio respuesta a la petición elevada por este, por lo que se configuró un hecho superado en lo que le concierne. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017 concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición formulado ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, consideró que en «varias oportunidades se remitió con destino a ese ente acusador las solicitudes de reactivación y tramite (sic) de la investigación por la desaparición de Abel de Jesús Barahona Castro (…), entidad que en consideración de [esa] Sala es la única llamada y legitimada para dar una razón concreta al actor frente al trámite y avances de la investigación referida».
Por lo anterior ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva la petición y le informe al interesado cuáles han sido las acciones que se han tomado, así como el estado de la investigación que se adelanta por la desaparición forzada de Abel de Jesús Barahona Castro. En lo atinente a las presuntas conductas de acoso laboral, el a quo denegó el amparo, al advertir que en sede de tutela no se puede definir si el promotor ha sido o es objeto de aquellas, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que ha sido sometido a actos de acoso laboral por parte de funcionarios de la Personería de Bogotá, producto de sus actuaciones contra la investigación que por la desaparición de su primo, Abel de Jesús Barahona Castro adelanta la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Personería de Bogotá por presuntas conductas de acoso laboral contra el recurrente. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.
Precisado lo anterior, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, ya que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se observa que los funcionarios de la entidad accionada hayan incurrido en las conductas que les atribuye el quejoso. En efecto, importa precisar que el actor puede activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, en la medida que es al interior del trámite administrativo donde el proponente debe plantear las irregularidades que denuncia, en el que, una vez definido el asunto puede interponer los recursos de ley, o en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por ende, no puede acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador. De otra parte, si bien la Personería de Bogotá en su contestación manifestó que el actor ha radicado 12 quejas de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad, donde no se ha logrado demostrar tales conductas, lo cierto es que el peticionario, puede confutar las decisiones allí impartidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, no existe constancia de tal gestión. De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de los mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del promotor, dado que carece el presupuesto de subsidiaridad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2