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STL10660-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94329 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10660-2021 Radicación n.° 94329 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CHRIS ROGER EDUARDO BAQUERO OSORIO contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se extrae que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

El mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 3 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la entidad educativa enjuiciada presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de sentencia del 11 de marzo de 2021, en la que confirmó el fallo de primera instancia. El accionante manifestó que, el 24 de mayo de 2021, radicó petición ante el juzgado accionado, en la que solicitó se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase lo dictado por el superior.

A juicio de la parte actora, el operador judicial accionado vulneró su derecho fundamental de petición, ya que a la fecha de presentación de la tutela, no se le había dado una respuesta de fondo y satisfactoria a su solicitud. Por lo expuesto, el señor Baquero Osorio solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción y, como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad enjuiciada pronunciarse de fondo y en forma clara, sobre la petición elevada el 24 de mayo del año en curso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá envió el proceso en forma digital.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 21 de julio de 2021, negó el amparo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a esa decisión, señaló lo siguiente: En el presente caso, el juzgado accionado mediante auto de fecha “de dos mil veintiuno” ordenó “Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, quien, en providencia del 11 de marzo de 2021, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2020 en esta instancia. La secretaria informa sobre la existencia de dineros depositados para este asunto, a fin de proveer sobre la petición del apoderado de la demandante” (sic).

Así las cosas, en concepto de la Sala, lo pretendido por la accionante para que le resolvieran la solicitud formulada fue resuelta circunstancia por la cual no resulta procedente el amparo solicitado y en consecuencia por sustracción de materia deberá ser negado. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; en tal sentido, señaló que según los estados emitidos por el juzgado accionado “no aparece publicada la presunta decisión para que su honorable despacho haya declarado la carencia actual de objeto (…) sin que no se haya notificado por estado ninguna decisión”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta de fondo y clara a lo solicitado en el memorial radicado el 24 de mayo de 2021, para que se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase lo dictado por el superior. De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

De esta manera, se tiene que lo pretendido por el actor no resulta posible, por cuanto no puede inferirse que existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues se itera, que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas que regulan la mencionada prerrogativa constitucional, ya que al ser una actuación judicial está sujeta a los términos y etapas procesales correspondientes.

Ahora, observa la Sala que del expediente remitido por el juzgado accionado al momento de ser requerido y de las actuaciones del Sistema de Información Siglo XXI, se tiene que el 26 de julio de 2021, se emitió el auto de “obedezca y cúmplase lo dispuesto por el superior”, decisión que fue notificada por estado el 27 de ese mismo mes y año, a diferencia de lo dicho por la parte tutelante, de ahí que, resulta claro que lo pretendido por la parte actora, ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00