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STL1066-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02860-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1066-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02860-00 Acta extraordinaria n.° 02 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76147-31-05-001- 2023-00084-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Luis Fernando Montillo Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

En consecuencia, se ordenara a las dos primeras trasladar a la última la totalidad de los aportes, rendimientos y el dinero descontado por concepto de gastos de administración. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ocasión de la afiliación que en su momento efectuara el señor Luis Fernando Montillo […] a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y consecuentemente, la que hizo antes a PORVENIR S.A. […]

TERCERO: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. [ ] a hacer traslado de las sumas de dinero aportadas a ese régimen, a COLPENSIONES tanto por el demandante como sus empleadores, excepto primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea en forma individual, combinada o indexada.

CUARTO: Condenar a [la] Administración a (sic) colombiana de pensiones COLPENSIONES, [ ] a efectuar todos los trámites legales para que el demandante adquiera su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida. […].

QUINTO: Condenar en costas a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a favor del demandante. Fíjese agencias en derecho un salario mínimo legal vigente. Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia de 16 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y adicionar la sentencia proferida en audiencia pública del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca y en su lugar:

TERCERO: Ordenar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a través de su representante legal, a hacer traslado de la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; además, debe trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, descontados durante todo el tiempo en que el demandante figuró como su afiliado.

Por su parte PROTECCIÓN trasladará debidamente indexados, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas en la afiliación inicial por SANTANDER SA, la cual fue absorbida por ING S.A. y ésta absorbida por PROTECCIÓN S.A. ADICIONAR: que para [el] cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que no se superó la cuantía exigida, pues el único agravio que se le impuso a la administradora fue el deber de trasladar las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, las cuales calculó en « $32.506.582,05 ».

Contra dicho proveído, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la providencia del Tribunal iba en contravía de la sentencia CC SU-107-2024 y que para determinar la cuantía del interés económico se debía incluir el valor total de los dineros que se debían trasladar a Colpensiones. Luego, por auto de 29 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y para ello reiteró que el valor obtenido -$32.506.582.05- por « comisiones de administración » con cargo a los propios recursos de la administradora de fondos de pensiones, no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL7277-2025 de 16 de julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación al concluir que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplía con el requisito aludido, omisión que no estaba llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debía ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso objeto de estudio, esta se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con indexación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

Por auto de 15 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Colpensiones pidió que se declare improcedente el presente resguardo constitucional por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Protección S. A. afirmó que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con indexación. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues pese a que en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2023-00084-00 la actora promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00