CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1066-2016 Radicación n° 64095 Acta nº 003 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER SOTO ESPITIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que tiene 63 años de edad y el 12 de junio de 2014 solicitó la devolución de saldos a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. incluyendo el bono pensional; que el 25 de julio de 2014 Porvenir le entregó los dineros de su cuenta de ahorro individual; que el 4 de junio de 2015 pidió al citado fondo que en su nombre realizara el trámite del bono pensional y expresó su conformidad con la liquidación provisional del mismo sin que a la fecha hubiera recibido respuesta alguna pese a que ya se superaron los términos previstos en el Decreto 3798 de 2003 para ese trámite.
Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la información, el de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la dignidad humana, y solicitó ordenar a Colpensiones, «reconocer la cuota parte financiera y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono pensional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó mayor información para dar respuesta a la acción. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la acción con fundamento en que no se ha elevado derecho de petición alguno por el accionante; que la AFP Porvenir solicitó la emisión del bono pensional el 11 de julio de 2015, que debió suspenderse por el cambio que se produjo en la historia laboral, que modificó de manera sustancial el valor del bono y el porcentaje de participación de cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento, sin que la administradora haya vuelto a efectuar la petición; que a esa entidad no le corresponde actualizar o corregir las inconsistencias en la historia laboral del afiliado, pues dicho procedimiento debe adelantarse directamente por Colpensiones o por Porvenir, cuando corresponde a tiempos laborados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS, por lo que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno; adujo que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.
Por sentencia del 3 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo porque «no existe prueba que indique que el actor haya presentado solicitud alguna ante ellas, por lo cual, se reitera que le corresponde a la EFP Porvenir S.A., llevar a cabo el trámite administrativo en aras de la emisión del bono pensional»; agregó que «como lo pretendido por la activa, viene supeditado al surgimiento de circunstancias especiales que ameriten la intervención del Juez Constitucional, circunstancias que en el presente caso no se despliegan puesto que si bien se haba de la vulneración de derechos fundamentales no se demuestra al menos sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…) tampoco existe en el proceso prueba alguna capaz de demostrar la existencia de un peligro inminente, grave y cierto que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el petente, o que al menos requiere la adopción de medidas urgentes que a su vez hiciere procedente la tutela impetrada, ni tampoco se demuestra la afectación del mínimo vital del accionante, y, nótese igualmente que tampoco el pretensor acude a la tutela constitucional invocando una debilidad manifiesta».
Con posterioridad al fallo la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que el 9 de noviembre de 2015 dio respuesta definitiva al actor por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos al interponer la queja y agregó que «conforme a la parte resolutiva (numeral 1º) del fallo promovido(sic) por el Tribunal Superior de Montería, la accionada va a seguir evadiendo su deber constitucional y legal de expedir el bono pensional que reconoce y cancela las acreencias económicas adeudadas»; que la solicitud la radicó oportunamente ante la AFP Porvenir S.A. el 4 de junio de 2015; que se lesiona el mínimo vital porque no cuenta con más recursos económicos para su sostenimiento y que desde el 4 de junio de 2015 manifestó su aceptación de la historia laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y asimismo que se ordene a Colpensiones reconocer la cuota parte financiera y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del título pensional. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo implorado para que se ordene la emisión del bono pensional, pues tal como lo consideró el Tribunal Superior de Montería no se cumplió con el requisito de residualidad de la acción de tutela, ya que este asunto entraña un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por esta vía, a la que solo se puede recurrir cuando no exista otro medio de defensa, o cuando existiendo, no es lo suficientemente idóneo para salvaguardar el derecho cuya protección se solicita, salvo que se utilice con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el asunto debatido, que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Sobre este tema, la Corte, mediante sentencia STL6880-2015, radicado nº 59015 del 28 de mayo de 2015, en la cual se reiteró el pronunciamiento STL5156-2014, radicado nº 53265 del 25 de julio de 2012, al resolver una acción de tutela sobre la emisión y pago de bonos pensionales, anotó que: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, no es dable conceder por esta vía derechos que atañen un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela, por lo que se confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9