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STL1066-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1066-2014 Radicación n° 51965 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, accionadas en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral especializada transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Sandoval Rojas, Jhony Giraldo, Campo Elías Solano Rojas, Jaime Murillo Vega, Alexander Caicedo B., Wilson Bolaño Rodríguez, Armando Martínez García, Adrian E. Muñoz Román, Elver Barreiro Chacón y Luis García Castro en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar EPCAMSV y el Ministerio de Justicia, trámite al que fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que antes de construirse dicho centro de reclusión, se sabía de la existencia de problemas de suministro de agua en la zona, pese a lo cual, se dispuso seguir adelante con la obra.

Informan que un año después de su entrada en funcionamiento, una misión internacional convocada por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas visitó la cárcel y encontró serias deficiencias a nivel de infraestructura, inoperancia de los sistemas sanitarios, insuficiencia de duchas en algunos patios y acceso restringido al agua potable.

Destacan que la Secretaría Departamental de Salud ha emitido varios conceptos desfavorables frente al cumplimiento de las normas sanitarias al interior del penal y ha realizado recomendaciones para superar esas falencias, sin que hasta la fecha hayan sido corregidas dichas irregularidades. Expresan que algunos organismos internacionales tales como el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y la Organización Mundial contra la Tortura han peticionado la intervención urgente del gobierno nacional a fin de garantizar los derechos de los detenidos; aducen que pese a que la Cámara de Representantes propuso el cierre del establecimiento en el año 2011 y que la Defensoría del Pueblo del Cesar también ha adelantado gestiones para solucionar el problema de falta de agua e insalubridad en ese centro de reclusión, hasta la fecha estas gestiones no han sido eficaces.

Anotan que los recursos invertidos para corregir las fallas han sido insuficientes, pues el sistema hidráulico es obsoleto, las celdas son pequeñas, sin ventilación y los detenidos deben permanecer confinados en ellas de 14 a 15 horas diarias, sin suministro de agua potable y en precarias condiciones de ventilación, por lo que deben soportar temperaturas que oscilan entre 30º y 40º grados, circunstancias que califican como «inhumanas y degradantes».

Relatan que la grave violación de sus derechos humanos al interior del Centro Penitenciario, sumado a la falta de eficacia de las acciones emprendidas hasta la fecha, los ha dejado en un estado de total indefensión; destacan que las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales sujetos a las restricciones legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad, pero en su caso, su derecho a la integridad también se encuentra vulnerado, pues el reglamento interno los obliga a permanecer encerrados en el horario establecido, normativa que desconoce las deficiencias estructurales en el suministro del agua potable.

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Dirección del establecimiento penitenciario accionado inaplicar el procedimiento de cierre de celdas durante la noche, a fin de que los internos puedan acceder a un baño del pabellón durante ese horario; piden también se ordene al Ministerio de Justicia y al Inpec disponer el cierre temporal de la Penitenciaria de Valledupar, y que de acuerdo a la emergencia carcelaria decretada por el gobierno nacional, procedan a la reconstrucción de la red hidrosanitaria de la cárcel, a fin de garantizar el suministro de agua potable de acuerdo a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral especializada transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Con auto del 23 de octubre siguiente, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Al interior del trámite, se recibió informe del Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien hizo alusión a las funciones asignadas a esa cartera ministerial en materia de política criminal, y señaló que no se encuentra dentro de sus atribuciones la prestación de los servicios deprecados por los internos a través de este accionamiento constitucional, por tratarse de una facultad exclusiva del Inpec y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC.

La Secretaría de Salud Departamental, contestó el requerimiento del a quo, y remitió copia de los últimos informes de visita de inspección, vigilancia y control realizados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Emdupar S.A. E.S.P. también se pronunció e informó que el suministro de agua potable al establecimiento penitenciario de Valledupar se realiza a través de una tubería expresa de polietileno, de 6 pulgadas, instalada desde el tanque de compensación hasta los tanques de almacenamiento existentes en la parte interna del penal, por lo que dicho tramo de conducción no presenta dificultades técnicas que impidan su abastecimiento de forma confiable y permanente; señalan que por conocimiento directo, la mayor dificultad en el suministro de agua a las edificaciones existentes, estriba en que no se cuenta con la infraestructura hidrosanitaria debido a su deterioro progresivo.

El Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, por su parte, expuso que resulta improcedente el presente mecanismo de amparo pues se orienta a obtener la protección de derechos colectivos de un grupo de internos; a lo anterior adicionó que no es de su competencia el adelantamiento de las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de la infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria de orden nacional; y que corresponde al Estado y a los entes territoriales garantizar los servicios públicos esenciales de todos los miembros de su territorio.

El Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, indicó que ha estado atento a la problemática del suministro de agua en ese centro de reclusión, e informó que con la nueva acometida la cantidad de agua que llega es de 700 a 900 metros cúbicos diarios, con la que se surten todas las torres 30 minutos en la mañana y 30 minutos en la tarde; que dentro del establecimiento hay tres tanques, de 100, 400 y 1000 metros cúbicos respectivamente, cantidad suficiente para abastecer el establecimiento durante todo el día, pese a lo cual, la directiva del establecimiento no permite utilizar presión para subir el agua a las celdas, pues las tuberías son obsoletas y se pueden ocasionar daños mayores; que el agua solo se suministra en la parte inferior de cada torre, por lo que los detenidos deben encargarse de subir el agua a las celdas por medio de tanques plásticos que almacenan el líquido necesario para su limpieza e higiene en las celdas.

Señaló que la Unidad del Inpec cerró proceso licitatorio y adjudicó un contrato que tiene por objeto principal la reparación y cambios de las redes hidráulicas con miras a suministrar a cada torre y sus respectivas celdas el agua necesaria para el buen funcionamiento del establecimiento. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, suscribió con el Consorcio RG 2013, contratación pública a través del contrato No. 074 de ese mismo año, por lo que están próximos a dar inicio a las labores de reparación, adecuación y modificaciones de la red hidrosanitaria, con el fin de solucionar de manera definitiva la problemática del agua en ese establecimiento.

Destacó que al interior de cada torre se encuentra ubicada una batería sanitaria, un lavadero y dos planchas, una por cada interno, por lo que estima que en ningún momento se les está vulnerando la dignidad humana a los accionantes. Entre tanto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expuso que dentro del marco de su objeto legal, incluyó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar dentro del plan de adecuación, mejoramiento y mantenimiento de las acometidas, redes hidráulicas y sanitarias y adecuación y mantenimiento del área de sanidad, para lo cual celebró el contrato de obra pública No. 074 del 18 de julio de 2013, con una inversión de $1.811.813.746,oo, y que realizó priorización de obras con miras a dar cumplimiento a la emergencia penitenciaria decretada por el Inpec a través de la Resolución No. 001505 del 31 de mayo de 2013.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 30 de octubre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado, y ordenó al Inpec, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de lo allí decidido, y mientras se suministra el servicio de agua de forma continua y permanente, implementen, de manera conjunta, medidas idóneas que permitan almacenar hasta cinco (5) litros de agua por persona al día dentro de sus celdas, para atender sus necesidades de agua y consumo en la noche, facilitando los utensilios necesarios para su acopio; igualmente requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho para que realice seguimiento sobre la manera como se está suministrando el agua potable a los internos en dicho establecimiento.

Tal decisión la adoptó, tras advertir que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado mediante un régimen jurídico especial, que se caracteriza por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones, y que les exige el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, pese a lo cual, el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos, entre ellos la dignidad humana, que encontró transgredido, puesto que a los accionantes no se les está garantizando el acceso permanente, continuo y adecuado de agua en sus celdas, y específicamente porque en el centro de reclusión accionado los internos no disponen de agua para su higiene y consumo durante las horas de la noche, «situación que obviamente genera unas condiciones de vida que atentan contra la dignidad humana e impiden que se garanticen aquellos derechos fundamentales que no deben ser objeto de restricción o limitación como es el derecho al agua».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho la impugnó, para lo cual insistió en que todas las cuestiones relacionadas con el suministro de agua potable para las necesidades básicas vitales de los internos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar incumbe única y exclusivamente al Inpec, y que la adscripción de dicha entidad a esa cartera ministerial no configura ninguna clase de relación jerárquica, funcional, ni de dependencia entre una entidad y otra.

También impugnó el fallo de primer grado la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, en el entendido de haber suscrito el contrato de obra No. 074 del 18 de julio de 2013 con el Consorcio RG 2013, con el objeto de adecuar, mejorar y mantener las acometidas, redes hidráulicas y sanitarias y la adecuación y mantenimiento del área de sanidad en el centro de reclusión anotado; destaca además que la ejecución del referido contrato no implica la interrupción del suministro de agua para todos los internos, pues el establecimiento carcelario cuenta con suficientes tanques de almacenamiento para realizar un continuo suministro en la totalidad de las celdas de los reclusos.

Señala además que la Unidad se encarga de la infraestructura, pero la frecuencia del suministro del agua es una medida que corresponde adoptar a la Dirección del penal. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub examine, el Tribunal de primer grado encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por los petentes, específicamente el derecho a la dignidad humana, debido a que no se les está garantizando el acceso permanente, continuo y adecuado de agua a sus celdas de reclusión, siendo deber del Estado garantizar el derecho al agua a todas las personas «por lo menos en unos niveles mínimos esenciales, y con mayor razón a los reclusos en virtud a la relación especial de sujeción existente».

Sobre el tema, debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.

La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» Corte Constitucional Sentencia T-764 del 2 de octubre de 2012. Encuentra esta Sala que las personas privadas de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal cuando expresa que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y el 408 de la misma normativa que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a “ recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”.

En ese sentido, acompaña la Sala las consideraciones del tribunal a quo que lo llevaron a conceder el amparo deprecado, en medida que, como quedó visto, las autoridades carcelarias están obligadas a garantizar los derechos de los reclusos, cobrando gran relevancia en esas particulares circunstancias el derecho fundamental a la dignidad humana, que en el contexto que nos ocupa se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», Corte Constitucional Sentencia T-764 del 2 de octubre de 2012.

Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando se afecta la posibilidad de contar con el servicio de agua potable, se vulneran otros derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la vida y la salud, y se ha precisado también que en el caso de las personas detenidas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, es obligación del Estado garantizarles el acceso a este medio vital en condiciones de suficiencia, lo que aquí no acontece como pasa a verse.

En efecto, los informes rendidos por la Secretaría de Salud Departamental, dan cuenta de que en punto del abastecimiento de agua potable, las condiciones observadas al interior del penal fueron calificadas como insuficientes; dentro de los hallazgos evidenciados se encuentran los siguientes: si bien cada celda cuenta con una batería sanitaria, ésta se encuentra en mal estado; cada torre cuenta con tres baterías sanitarias y tres duchas las cuales presentan signos de deterioro, rupturas y manchas; los desagües presentan obstrucciones; los pisos, paredes y techos de los baños presentan signos de desprendimiento del enchapado; concretamente, sobre el suministro de agua en las torres, afirma que sólo hay agua en las horas de la mañana de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. en las torres 1ª a 4ª y en las horas de la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en las torres 5ª a 8ª.

A su turno, Emdupar S.A. E.S.P. señaló que las dificultades en el suministro de agua se deben a que el penal no cuenta con una infraestructura hidrosanitaria adecuada dado su deterioro progresivo; situación que es ratificada con la respuesta entregada por el Defensor Regional del Pueblo del Cesar, quien adujo que por orden de la Directiva del establecimiento no se permite utilizar presión para subir el agua a las celdas, ya que las tuberías se encuentran obsoletas y se pueden ocasionar daños mayores.

En tal virtud, acreditado como se encuentra que los accionantes en su condición de reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no cuentan con suministro permanente de agua potable, omisión que resulta atribuible a las autoridades carcelarias conforme con lo visto, esa circunstancia en efecto vulnera los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual procede su resguardo por esta vía preferente y sumaria, tal como de manera acertada lo advirtió el colegiado de primer grado.

Y es que no resulta de recibo el argumento impugnativo expuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, referido a que celebró el Contrato No. 074 del 18 de julio de 2013 con el Consorcio RG 2013, con el objeto de adecuar, mejorar y mantener las acometidas, redes hidráulicas y sanitarias, así como la adecuación y mantenimiento del área de sanidad en el establecimiento penitenciario tantas veces mencionado, y con ello pretender exonerarse de responsabilidad en este asunto, por ser lo cierto que, tal como lo expuso el colegiado de primer grado, las necesidades básicas de los internos no pueden quedar suspendidas o supeditadas a trámites administrativos o de ejecución de dicho convenio, por involucrar derechos fundamentales que deben ser garantizados de manera permanente a fin de satisfacer las necesidades básicas de éstos.

Aunado a lo anterior, acorde con lo normado por el artículo 5º del Decreto Ley 4150 de 2011, corresponde a esa unidad «…adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria», con lo cual, al no haber implementado en forma oportuna las medidas necesarias que, de manera inmediata, permitan superar la crisis generada al interior del establecimiento penitenciario de Valledupar por el deficiente suministro de agua en las celdas de los reclusos, debido a la inadecuada infraestructura hidrosanitaria con que cuenta ese centro de reclusión, es su deber adoptar las medidas necesarias para que se supere dicha circunstancia de manera transitoria, hasta tanto se hagan efectivas las obras de adecuación contratadas con miras a solucionar de manera definitiva esa problemática.

Tampoco pueden acogerse los razonamientos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho con miras a obtener la revocatoria de las órdenes impartidas en el fallo de primer grado, que se concretaron en el deber de realizar seguimiento a la manera como se está cumpliendo con el suministro de agua potable al interior del centro de reclusión, pues si bien dicha cartera ministerial insiste en la falta de competencia para inmiscuirse en tales asuntos, contrario a ello, advierte la Sala que la medida impuesta encuentra plena correspondencia en el artículo 6º del Decreto 2897 de 2011, que dentro de las funciones asignadas a ese Ministerio, le impuso la obligación de «Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada”.

En este orden de ideas, al no existir reproche alguno frente a la decisión de primer grado, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado, ni respecto de las medidas impartidas para su conjura, habrá de confirmarse lo allí decidido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2