CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10659-2021 Radicación n.° 94323 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la propiedad horizontal CIUDADELA COMFABOY contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY y al MUNICIPIO DE YOPAL; trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular n°. 2010-00037.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. Se extrae del plenario que, el 8 de marzo de 2010, ante el juzgado fustigado, la «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA (sic) “COMFABOY”» formuló «ACCIÓN POPULAR DE RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO Y/O ESPACIO PÚBLICO, contra MARCOS FUQUEN – REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL – CONJUNTO DE APARTAMENTOS ZONA 4, BLOQUES 5, 6, 7 CIUDADELA COMFABOY […]».
Que, pese a la naturaleza privada de los « bienes inmuebles» objeto de la acción, la autoridad convocada le dio trámite a esta y, en tal sentido, la admitió, decretó la práctica de la inspección judicial y ordenó llevar a cabo la diligencia de lanzamiento forzado en los predios vinculados al litigio. Que en los predios adscritos a la litis «no se van a construir viviendas de interés social» primero, porque la Caja de Compensación Familiar – COMFABOY pretende «vender al mejor postor» y, segundo, porque la licencia de construcción «perdió vigencia y efectos jurídicos».
Que, mediante providencia del 25 de octubre de 2010, el juzgado encartado aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre el promotor de la acción popular y la copropiedad accionada, en el que la segunda se comprometió, entre otras cosas, a entregar el predio libre de toda construcción e infraestructura. Que los poseedores instauraron incidente de nulidad, el cual, mediante decisión del 28 de febrero de 2020, se despachó de forma desfavorable; disposición que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en providencia del 13 de julio de 2020.
Que, a pesar que el juzgado accionado programó varias veces la entrega, ninguna había sido efectiva, por lo que, en auto de 11 de marzo de 2021, reagendó la diligencia de « lanzamiento forzado» en los predios objeto de la acción popular, para 16 de julio de 2021 a las 8:30 de la mañana. Por lo antedicho, la gestora solicitó tutelar sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se declare que: i. «los bienes muebles objeto de la litis son de naturaleza privada y por tanto no son bienes de espacio público y/o uso público por lo cual no es procedente la acción popular para su pretendida restitución»; ii. «no se pueden entregar los inmuebles del Municipio de Yopal a la [C]aja de [C]ompensación [F]amiliar comfaboy (sic), por lo cual debe ordenarse la vinculación al procedimiento a esta entidad territorial; y, corolario de lo precedente, se ordene «la suspensión de la diligencia de lanzamiento forzado ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, programada para el día 16 de julio del año 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculada e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dijo que no vulneró derecho fundamental alguno y que, el resguardo pretendido, no cumplía con el requisito de inmediatez, en el entendido que el incidente de desacato de la acción popular se resolvió en el año 2014.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resumió sus actuaciones e hizo referencia a la solicitud de nulidad que presentaron los poseedores de los predios, la cual, en providencia del 28 de febrero de 2020, se decidió desfavorablemente y que, en decisión del 13 de julio siguiente, resultó confirmada por el tribunal vinculado.
Surtido el trámite de rigor, el 8 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto expuso que: El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. La lectura del escrito introductor permite colegir que la propiedad horizontal gestora se duele de la actuación surtida en el curso de la acción popular en comento y de la fijación de fecha para la diligencia de lanzamiento, pues a su juicio la pretensión allí reclamada recae sobre bienes de índole privado.
En lo que respecta a la queja frente al trámite procesal, revisadas las diligencias se advierte que la última decisión de fondo fue emitida por la Magistratura vinculada, quien el 13 de julio de 2020 resolvió la alzada elevada contra el proveído que decidió el incidente de nulidad presentado por la aquí actora; luego, desde dicha data hasta que la interesada promovió esta acción constitucional (22 de junio de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza. […].
Ahora bien, sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento forzoso tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, habida cuenta que de existir razones para su reprogramación, sin que aquí se hubiera aducido alguna, es ante el Juzgado accionado que debe elevarse la solicitud respectiva.
Memórese que esta senda no puede ser usada para desconocer los trámites ordinarios que prevé la ley. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; y para tal efecto, cuestionó lo decidido por el a quo constitucional de la siguiente manera: Frente a lo anterior, inicio por precisar al despacho, que existen providencias de las diferentes salas de la Corte Constitucional que han considerado que la Constitución Política no estableció un preciso termino (sic) de prescripción o caducidad para la interposición de la acción constitucional de tutela y que el juicio sobre su procedencia debe evaluar la razonabilidad del término de la interposición de la acción de tutela en relación con la persistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados, considerando, al menos, dos argumentos. […]. […].
En relación con el requisito de la subsidiariedad, no tiene en cuenta la Sala que tratándose de una flagrante arbitrariedad o vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Yopal, al dar curso a una acción popular para bienes de uso público o de espacio público, que no son bienes de esta estirpe sino de naturaleza privada, se agotaron las solicitudes, nulidades y recursos como en los antecedentes quedó consignado […].
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso, si bien no existe una queja puntual frente a una decisión judicial en particular, las peticiones están encaminadas a cuestionar lo resuelto al interior del trámite procesal de la acción popular que culminó el 13 de julio de 2020, oportunidad en la que se confirmó lo resuelto de forma desfavorable por el juzgado fustigado frente al incidente de nulidad propuesto; luego, desde dicha data y hasta la fecha en que la aquí promotora presentó este resguardo, a saber el 22 de junio de 2021, pasaron más de 6 meses, por lo que resulta claro que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona el presente mecanismo, toda vez que, desde la última determinación aludida hasta la interposición del presente amparo, transcurrieron más de 11 meses.
Cabe anotar que si bien no se desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a este requisito, lo cierto es que esa autoridad judicial también ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, y como quiera que en el escrito de impugnación la parte impulsora reiteró la petición de « suspensión de la diligencia de lanzamiento forzado» ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, programada para el día 16 de julio del año en curso, tal y como lo argumentó el a quo constitucional en la primera instancia, debió solicitarla ante la autoridad competente y pedir lo deseado allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado la solicitud de suspensión de la mencionada diligencia ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción, que como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.
De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00