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STL10658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.°73643 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10658-2017 Radicación n.° 73643 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO) contra la decisión del 25 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo y la empresa UT Logis conformada por las empresas Alpopular Almacén General de Depósitos – Damco Colombia Ltda. – Transmeta – Proveedor y Sergarga S.A. El juez de primera instancia concretó los hechos de la tutela así: 1.1.

La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, a través de su representante legal, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bogotá y la empresa “UT LOGIS”, conformada por las empresas Alpopular, Transmeta, Damco Colombia, Proveedor y Sercarga S.A., con el fin de que se les obligue a las empresas en comento a iniciar conversaciones para la negociación del pliego de peticiones ya que no existe argumento válido para ésta negativa, por cuanto se está vulnerando el derecho al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva;

Igualmente manifiesta que se declare que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad y capacidad de la USO en lo atinente a la representación de los trabajadores de las empresas ya referidas dedicadas a la administración de bodegas de la industria petrolera en ECOPETROL S.A., así como que el Ministerio debe actuar con celeridad para imponer las sanciones correspondientes. 1.2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó que la unión sindical desde hace varios años ha logrado que trabajadores de la empresa “UT LOGIS”, conformada por las empresas Alpopular, Transmeta, Damco Colombia, Proveedor y Sercarga S.A. se sindicalicen, por lo que la empresa ha venido haciendo la retención de las cuotas sindicales normalmente y conforme a la Ley, depositándola a cuentas de la organización sindical sin ningún reparo.

Que a pesar de ello, con el transcurrir del tiempo y el propósito de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados, el pasado 15 de abril de la presente anualidad el sindicato presentó pliego de peticiones al conjunto de empresas accionadas. 1.3. En virtud de lo anterior, la Unión Temporal respondió mediante oficio calendado el 12 de abril citando al sindicato con el fin de revisar la procedencia o viabilidad del estudio del pliego de peticiones, pero a pesar de ello la empresa se negó a negociar por bajo el argumento que el sindicato no ostenta la capacidad jurídica para representar a sus trabajadores ni negociar colectivamente con ellos, aún a sabiendas que los trabajadores prestan servicios en operación y administración de bodega para el servicio de ECOPETROL S.A. 1.4 Que el artículo 2º de los estatutos de la organización sindical señala que pueden ser afiliados a la organización los trabajadores de empresas contratistas y sub contratistas en mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, producción y comercialización en actividades en la industria de los hidrocarburos y por ende, el pasado 28 de abril del año en curso, se presentó ante el Ministerio del Trabajo querella por negativa a negociar con el propósito de que se investigue y se imponga la sanción correspondiente a la pasiva.

(fols. 1 a 12) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las Sociedades Alpopular Logística Integral, Transportadora del Meta S.A.S., y Proveedor y Sercarga S.A., y Damco Colombia S.A., dijeron que las afirmaciones de la organización sindical carecen de sustento y de veracidad; que el problema jurídico que se plantea no está llamado a ser resuelto por medio de la acción de tutela y que la imposibilidad de negociar el pliego de peticiones es legítima y así se expuso ante el Ministerio de Trabajo.

(fols. 118 a 193) El Ministerio del Trabajo guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. (fols. 96 a 97) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, negó el amparo porque consideró que: la posición de ambas partes resulta justificada, pues en primer lugar la asociación sindical demandante expone su representación jurídica frente a los trabajadores agremiados de la U.T. LOGIS 2012, de los cuales se resalta que la empresa DAMCO DE COLOMBIA LTDA., aceptó que se les realiza descuentos salariales, sin precisar a qué número de trabajadores hace referencia, de lo que se deriva en principio la validez del pliego de peticiones, situación que en principio no justificaría la negativa a negociar, con lo que pretenden garantizar su representación judicial en los términos [del] artículo 2º de la Reforma Estatutaria de la agremiación sindical.

No obstante, los argumentos de la accionada resultan también válidos, pues alegan que por los objetos sociales de cada una de las empresas que conforman el U.T. no puede asimilarse la representación del sindicato frente a sus trabajadores, advirtiendo que si bien aceptó la suscripción de contrato suscrito con ECOPETROL para adelantar la gestión integral, gerenciamiento, administración y operación de la cadena logística integrada, que incluye el transporte pero no se concreta sólo en esa función, pues se garantiza todo el trámite necesario para la operación, así como el aseguramiento del transporte, todo el trámite jurídico ante la DIAN.

Así las cosas, se tiene que en los términos del numeral 2º del artículo 433 del C.S.T., en caso de que se niegue la aceptación del pliego de peticiones y no se imparta trámite a la etapa de arreglo directo, tal como ocurre en el presente asunto, corresponderá a las autoridades del trabajo, entiéndase Ministerio del Trabajo, el análisis de la situación concreta, advirtiendo que el legislador la facultó para la imposición de multas pecuniarias, por lo que, en un principio, antes de activarse la protección por ésta vía judicial, en virtud del principio de subsidiariedad, debía acudirse ante tal entidad, tal como en éste caso lo realizó la parte actora, como la parte accionada, como se expuso en precedencia. (mayúsculas en el texto original) (fols. 292 a 300) 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la organización sindical la impugnó, para lo cual dijo que «Su despacho dio por acreditado que el sindicato accionante ya pidió al [M]inisterio del [T]rabajo la resolución de la controversia, pero el ministerio tarda indefinidamente en resolverla y ni siquiera se presentó en la presente acción de tutela».

(fols. 319 a 320) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Revisada la documental arrimada al expediente, se observa que la parte promotora del resguardo, si bien no formula una pretensión de manera expresa, lo que busca por esta vía es que se ordene a las convocadas a este trámite a iniciar la etapa de arreglo directo, pues considera que la accionada UT Logis «está obligada a iniciar conversaciones porque no hacerlo vulnera los derechos al debido proceso administrativo, a la asociación sindical y a la negociación colectiva» y porque según su dicho el «Mintrabajo tarda mucho en resolver querellas sobre negativas a negociar, y eso lo que hace es facilitar a los empleadores la violación de derechos fundamentales […]» Sobre el particular debe decirse, que si bien el artículo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido un trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio del Trabajo con el propósito que defina si hay o no lugar a que el empleador inicie las conversaciones con la organización sindical, trámite que se está surtiendo en este momento según se desprende de la documental visible a folios 77 y 141, lo cierto es que esa autoridad administrativa no se ha pronunciado sobre la querella formulada por la USO ni ha resuelto la solitud presentada por la Unión Temporal Logística Integrada (UT LOGIS 2012), por manera que, si bien por este medio no procede ordenar a las accionadas que inicien las conversaciones sobre el pliego de peticiones, pues ese asunto es competencia del mentado Ministerio, lo que si hay lugar es a amparar el derecho de petición de la organización sindical accionante y ordenar al Ministerio del Trabajo que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición elevada el 28 de abril de 2017 por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), pronunciándose sobre la obligatoriedad o no de dar inicio a la etapa de arreglo directo, y de no ser posible, que en ese mismo término proceda a informar cuando se resolverá de fondo la querella formulada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1] en armonía con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [1: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se revocará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada el 28 de abril de 2017 por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), pronunciándose sobre la obligatoriedad o no de dar inicio a la etapa de arreglo directo, y de no ser posible, que en ese mismo término informe cuando se resolverá de fondo la querella formulada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en armonía con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10