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STL10657-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94389 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10657-2021 Radicación n.° 94389 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que YERLIN DEL CARMEN GALINDO DURÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE COROZAL y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES YERLIN DEL CARMEN GALINDO DURÁN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA y «PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Emiro Segundo Cerro Galindo, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió unión marital de hecho vigente «entre el día 26 de marzo de 1996 hasta el día 11 de septiembre de 2008 y posteriormente entre el 12 de septiembre de 2008 hasta el día 10 de junio de 2016», fecha de fallecimiento de este y, como consecuencia de ello, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones elevadas en el escrito inicial mediante providencia de 28 de noviembre de 2019. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Corporación que la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho; empero, precisó que dicha unión «no tiene la virtud de generar sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes YERLIN DEL CARMEN GALINDO DURAN y EMIRO SEGUNDO CERRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.)», en sentencia de 2 de junio de 2021.

La actora cuestionó el fallo de segundo grado, toda vez que -afirma- con él se configuraron defectos «fáctico» y «procedimental», pues, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma los elementos de convicción obrantes en el plenario, de los cuales se logra extraer la existencia de la sociedad patrimonial. Así mismo, aseguró que la determinación censurada es incoherente, pues si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que desconoció la sociedad patrimonial.

Finalmente, manifestó que el recurso extraordinario de casación es procedente contra la sentencia que aquí reprocha «en virtud de la ley 1564 de 2012, [….] pero no es el mecanismo idóneo por cuanto el derecho fundamental al acceso material a la administración de justicia pronta y dentro del plazo razonable se vería vulnerado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 2 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación en la que se analicen «las pretensiones y el fondo de la causa jurídica sin obviar el estudio constitucional».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00060-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el link para acceder al expediente virtual del asunto que se censura.

La Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente, en la medida que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, la Magistrada ponente integrante de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia, afirmó que la acción de tutela desconoce el requisito de subsidiariedad «puesto que si bien la accionante presentó recurso de casación en contra de la sentencia fustigada, mediante auto de fecha 12 de julio de la presente, esta Colegiatura resolvió no conceder dicho medio de impugnación, atendiendo a que fue interpuesto de forma extemporánea».

Finalmente, aseguró que su determinación fue producto del análisis de las normas que rigen el asunto y que las críticas elevadas por la actora son de «orden sustancial, sin que se exhiba defecto alguno en el que se pueda encajar una causal específica de procedibilidad». El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal manifestó que negó las pretensiones elevadas en el proceso declarativo, decisión que fue revocada por su superior funcional.

Adicionalmente, reseñó que actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal enjuiciado. Por su parte, Juan David Cerro Méndez y Luis Felipe Cerro Amell, vinculados al presente trámite constitucional en su calidad de demandados en el proceso verbal que se censura, mediante escritos separados, refirieron que la petente no elevó los mecanismos que la ley otorga para atacar la decisión que en esta oportunidad pretende que se nulite.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que se desconoció el carácter residual del presente mecanismo, en la medida que la actora no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance, pues si bien promovió recurso extraordinario de casación, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, circunstancia que conllevó en su rechazo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yerlin del Carmen Galindo Durán la impugna para lo cual afirma que en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad cuando no se agota el recurso extraordinario de casación dada su «ineficacia y no idoneidad», y que «el hecho de que no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación o se haya interpuesto de forma tardía en palabras del TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO no constituye una razón absoluta y suficiente para negar el amparo constitucional en un Estado Constitucional Democrático Social de Derecho orientado por el respeto al debido proceso a la primacía de la constitución y a la prevalencia del derecho sustancias sobre las formas, máxime si la notificación de la Sentencia de Segunda instancia que definió el proceso ordinario adolece de irregularidades que criterio del suscrito vician el proceso».

A continuación, relata las razones por las cuales, en su sentir, el Tribunal enjuiciado erró al notificar las decisiones emitidas en segunda instancia y aduce que «desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso es un imperativo categórico NOTIFICAR LOS ESTADOS Y SENTENCIAS a través de los mensajes de datos (correo electrónico) obligación que se reafirmó con la expedición del decreto 806 de 2020 y los acuerdos y directrices expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura».

Finalmente, refiere que «al día de hoy» no conoce el contenido del auto a través del cual la Magistratura convocada rechazó el mecanismo extraordinario y sabe de su existencia por el fallo proferido por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional erró al considerar que la presente queja ius fundamental no cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues, en sentir de la actora, debió flexibilizar dicho requisito y (ii) si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la promotora al -presuntamente- no notificar en debida forma las decisiones emitidas en segunda instancia. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1.

Requisito de subsidiariedad y su flexibilización Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en este asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que la actora tenía a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que en esta oportunidad censura, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 334 y 338 del Código General del Proceso y pese a que lo instauró, no lo hizo en debida forma, pues a través de providencia de 12 de julio de 2021 la Corporación convocada lo rechazó por extemporáneo, tal como dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo la tutelista pudo obtener, eventualmente, que se accediera a las pretensiones que eleva en esta acción excepcional, esto es, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se declarara la existencia de una unión marital de hecho y se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear en debida forma el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de presentarlo extemporáneamente, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la accionante mal utilizó el medio que tenía para controvertir el fallo de 2 de junio de 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Ahora, es menester precisar que si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.

Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original).

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculpar su desidia al no haber acudido oportunamente al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar su propia negligencia con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional.

Ahora, frente al argumento de la tutelista relativo a la ineficacia del mecanismo extraordinario, esta Sala considera que más allá de la agilidad que se pueda imprimir en dicho asunto, es ese el escenario donde debe ventilarse la controversia planteada en sede de tutela. Aunado a ello, vale recordar que las partes pueden solicitar ante el juez de conocimiento la celeridad del asunto con observancia a sus circunstancias particulares.

Finalmente, en cuanto al reproche de la accionante dirigido a censurar que no se flexibilizó el presupuesto reseñado, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos puede obviarse con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

Sobre el particular, esta Sala ha adoctrinado que un perjuicio irremediable «solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL6945-2021] En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la promotora no adujo ningún motivo para develar su configuración y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. 2.

Indebida notificación de las decisiones emitidas en segunda instancia Sobre el particular, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a la inconformidad de la petente respecto del contenido de la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la autoridad convocada, y frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental.

De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, la accionante adicione hechos y pretensiones tales como que existió una presunta indebida notificación de las decisiones proferidas en segundo grado, pues el estudio de esta nueva solicitud conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa del despacho accionado en la presente acción, aunado a que ello desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre que dicha circunstancia fue alegada ante el juez natural.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00