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STL10657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73621 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10657-2017 Radicación n° 73621 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ORLANDO SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO SAAVEDRA presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. Refirió el promotor que el 29 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 129 meses de prisión y a pagar multa de 63.5 S.M.L.M.V., con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 129 meses tras hallarlo responsable, en calidad de autor, de los delitos de cohecho propio, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Expuso que apeló tal sentencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, Corporación que en sentencia de 12 de agosto de 2015 la confirmó, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación que la Sala homóloga Penal lo inadmitió el 25 de enero de 2017, bajo el argumento de indebida sustentación. Manifestó que dada la firmeza de la condena, el 13 de marzo de la presente anualidad fue capturado por unidades de la Policía Nacional y trasladado al Penitenciario «la Esperanza» de Guadas –Cundinamarca-.

Cuestionó que la Corporación censurada, no tuvo en cuenta que la acción penal se encontraba prescrita, por lo que, paralelo a este trámite ius fundamental, formuló acción de revisión contra la providencia de segundo grado, con la finalidad que se estudie la aludida causal de terminación del proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se decrete la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, para de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la homóloga Sala Penal sostuvo que el mecanismo ius fundamental es improcedente, por cuanto el recurso extraordinario de casación, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone final a la acción penal, esta instituido para garantizar la efectividad, tanto del derecho material como de las garantías de las personas que intervienen en la actuación. Asimismo, explicó que en el caso bajo estudio no acaeció el fenómeno de la prescripción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 24 de mayo de 2017, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en tanto el petente no «alegó» ante la autoridad convocada la prescripción de la acción. Aunado a ello, determinó que en el recurso de revisión propuesto por el tutelista se encuentra en discusión el mismo tópico que acá se controvierte, por lo que se deberá esperar el respetivo pronunciamiento que en aquel trámite se emita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en tanto afirma que «es de total acatamiento que la negligencia de la defensa recae de plano sobre la suerte del procesado en tanto las etapas son preclusivas y su ejecutoria conlleva el cierre, empero tratándose del momento jurídico cuando el Estado pierde la potestad constitucional para sancionar punitivamente al reo, por ser permanente y no preclusiva en el caso de marras es procedente a que a través de la figura instituida para garantizar la protección de los derechos fundamentales».

Agrega que si bien, alternamente se adelanta la acción de revisión en la causal segunda, esto es, «cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal», lo cierto es que, ese medio « no resulta idóneo » para evitar que se vulnere su derecho a la libertad, por lo que solicita que se proceda a la concesión del resguardo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero indicar que en cuanto al reproche que expone el promotor contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, conviene destacar la acción de tutela es improcedente, en la medida que contra aquella procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debida forma, pues no se sustentó en debida forma y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al reparo que formuló contra el auto de 25 de enero de 2017, por el cual la Sala de Casación accionada no se pronunció frente a la prescripción de la acción penal, se advierte que el convocante interpuso acción de revisión, con fundamento en que «cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción», la cual según se observa en el sistema de consulta Siglo XXI no ha sido resuelta por la Corporación accionada.

En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate la acción de revisión, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3