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STL10656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94349 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10656-2021 Radicación n.° 94349 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación que JOSÉ ENRIQUE CORTÉS ALFONSO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ENRIQUE CORTÉS ALFONSO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que José Enrique Cortés Alfonso elevó queja constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, La Nación – Ministerio del Trabajo y la Nueva E.P.S. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, toda vez que la mencionada entidad promotora de salud le dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 72,20% y cuenta con un total de «1.238 semanas cotizadas y 56 años de edad cumplidos».

El accionante refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones elevadas por el promotor, mediante providencia de 1.º de marzo de 2021. Sostuvo que, «al observar los múltiples errores cometidos en la elaboración» de dicho proveído, solicitó su aclaración; no obstante, «sin mayor justificación» el despacho de conocimiento no corrigió sus yerros.

El tutelista manifestó que Colpensiones y la Nueva E.P.S. impugnaron el fallo de primer grado ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que lo revocó y, en su lugar, negó el amparo de los derechos del actor, a través de sentencia de 21 de abril del año en curso tras considerar que «los hechos en que se sustenta, recaen sobre el tema del litigio de un trámite administrativo en curso, pendiente [de] decisión final [en la medida que] se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el actor presentó mediante apoderada contra la Resolución No. 2020_7793849-2020_12847361 SUB 281757 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de pensión de invalidez».

Indicó que elevó medida provisional con el fin de que se «dicte prontamente orden para que se [le] reconozca pensión»; sin embargo, el juzgado convocado negó su petición en auto de 27 de abril de 2021, con ocasión a lo decidido por el ad quem. Censuró las sentencias emitidas por los falladores convocados, pues, en su sentir, incurrieron en vías de hecho por defectos: (i) sustantivo, comoquiera que se evidencia una «contradicción entre los fundamentos y la decisión» y (ii) fáctico, toda vez que contienen una «falta de valoración probatoria desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas (pruebas) en conjunto».

Así mismo, reprochó que las providencias de primera y segunda instancias son «incongruentes por cuanto desconocen no solo las normas constitucional (sic), sino también las contenidas en el CGP» Finalmente, adujo que cuenta con 57 años de edad, que tiene un contrato laboral con la empresa Colmaquinaria S.A.S. en desarrollo del cual fue diagnosticado con una «grave» enfermedad denominada «carcinoma linfoma no Hodgkin de células grandes (difuso), además de hipertensión portal y embolia trombosis de otras venas específicas», razón por la que ha estado incapacitado desde el 2 de junio de 2017 «de manera continua hasta la actualidad».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias dictadas el 1.º de marzo y el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se tenga en cuenta la vulnerabilidad en la que [se] encuentra».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 25899-31-03-001-2021-00046-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura e indicó que no se evidencian las falencias que acusa el actor y que el desacuerdo de este con las sentencias de tutela no las convierte en vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias proferidas en un mecanismo de la misma naturaleza, indica que no existe un hecho vulnerador y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, La Nación – Ministerio de Trabajo y la Nueva E.P.S., mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de la queja constitucional y aseguraron que existe falta de legitimación en la causa, en lo que a ellas respecta.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al advertir que no es viable invocar acción de tutela para censurar las sentencias emitidas en un trámite de la misma naturaleza, a menos que se alegue el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, situación que no ocurrió en el sub lite.

Así mismo, indicó que no se ha surtido la eventual revisión ante la Corte Constitucional; luego, cumple esperar que dicha autoridad decida sobre la selección o no del asunto que se reprocha. Finalmente, precisó que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Enrique Cortés Alfonso la impugna para lo cual insiste en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, dado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue reconocido por la Nueva E.P.S. Así mismo, manifiesta que la anterior acción de tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable debido al «cáncer que pade [ce] » que no le permite desarrollar sus labores ni costear su subsistencia ni la de su familia.

Por otra parte, refiere que la enfermedad que lo aqueja se encuentra regulada en el ordenamiento interno como «enfermedades catastróficas o de alto costo» y que la seguridad social está consagrada como derecho fundamental en la Constitución Política de nuestro País, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Indica que las autoridades convocadas pudieron esclarecer los hechos y corroborar el perjuicio irremediable al que se enfrenta, para lo cual, tenían la facultad de solicitar pruebas de oficio. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, el accionante solicitó que se decrete medida provisional consistente en: 1.

Ordenar a la empresa Colmaquinaria S.A.S. realizar el pago de los aportes correspondientes a salud para que pueda acceder a las quimioterapias. 2. Ordenar a la Nueva EPS se fije hora y fecha para la cita médica de quimioterapias, teniendo en cuenta que la necesi[ta] con urgencia y que la del día 2 de agosto la per[dió] por la omisión del empleador. 3.

Ordenar a Colpensiones rendir informe de porque (sic) [tiene] que iniciar nuevamente el trámite de la solicitud de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que dicha solicitud inicio (sic) el 12 de agosto de 2020. En auto de 5 de agosto siguiente, esta Colegiatura no accedió a lo pretendido toda vez que los dos primeros requerimientos planteados a título de medida provisional no guardan relación con el objeto del asunto puesto a consideración de esta Sala; luego, se advirtió que el tutelista bien puede adelantar los mecanismos que la ley le confiere con el fin de obtener lo que aquí pretende, toda vez que, acceder a sus peticiones vulneraría el derecho de defensa y contradicción de los vinculados.

Y frente a la tercera petición, se indicó que en el sub judice no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991, necesarios para acceder a ella. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 21 de abril de 2021 a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el amparo de las prerrogativas superiores invocadas por el promotor.

Sobre el particular, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, entre ellas, cuando (i) en el trámite de la queja constitucional se vulnera el debido proceso y (ii) se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las determinaciones que dictaron las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020, CSJ STL4839-2020, CSJ STL1177-2021, CSJ STL3733-2021 y CSJ STL4025-2021, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 21 de abril de 2021 por el Tribunal enjuiciado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura.

En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección o no para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se itera- la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En tal virtud, se advierte que la improcedencia decantada frente al mecanismo de protección torna innecesario cualquier estudio relativo a verificar la existencia o no de un perjuicio irremediable, pues dicho aspecto quedó dilucidado en la anterior queja constitucional, sin que -se insiste- en esta oportunidad se pueda entrar a realizar un nuevo estudio al respecto.

De ahí, que esta Sala se revela del estudio de los demás aspectos elevados en el escrito de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00